AUTO CONSTITUCIONAL 0017/2019-RCA
Fecha: 30-Ene-2019
a)
La accionante mediante sus representantes manifestó que: a) En la acción tutelar solicitó la tutela jurídica contra el acto administrativo por el cual mediante Orden de Despacho 326/2018 se procedió a demoler parte de su propiedad privada; b) De acuerdo al art. 56.II de la LPA, se entiende por resoluciones definitivas o actos administrativos que tengan carácter equivalente aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa, en ese entendido, el acto administrativo Orden de Despacho 326/2018, notificado el 20 de agosto de 2018, es el que dio fin a la actuación administrativa emergente de la Resolución Ejecutiva 324/2017 de 27 de junio, razón por la cual el cómputo de los seis meses se lo debe de realizar a partir del 20 de agosto de 2018 y no como erróneamente se lo realizó; y, c) El cómputo del plazo realizado por la Sala Penal Primera es incorrecto ya que existía el silencio administrativo positivo, como consecuencia de no haber emitido la Resolución Ejecutiva dentro del plazo de noventa días establecido por el art. 67.I de LPA y al existir este hecho fue considerado un fallo favorable a su petición, por lo cual al haberse ejecutado la orden de despacho se atentó contra el derecho a la propiedad privada y debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- “improcedencia”
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR