AUTO CONSTITUCIONAL 0017/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0017/2019-RCA

Fecha: 30-Ene-2019

II.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que, el Tribunal de garantías, por Resolución 48/2018 de 6 de diciembre, cursante de fs. 404 a 406, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional presentada por la peticionante de tutela, fundamentando que la misma fue interpuesta fuera del plazo de seis meses, computando el mismo a partir del 27 de septiembre de 2017, fecha en la cual se notificó a la parte accionante con la Resolución Ejecutiva 324/2017 que dispuso confirmar la Resolución Macrodistrital 250/2016.

De acuerdo a la demanda de la acción tutelar como a la documental adjunta, se tiene que la accionante considerando que sus derechos fueron lesionados dentro del referido procedimiento técnico administrativo, interpone la presente acción contra las autoridades demandadas, señalando que mediante Resolución Administrativa Macrodistrital 226/2016 de 10 de octubre, se estableció la sanción de demolición de 6.10 m2 y 15 ml (fs. 25 a 26), y contra dicha Resolución los representantes de la accionante interpusieron recurso de revocatoria, el cual fue desestimado por Resolución Macrodistrital 250/2016 de 3 de noviembre (fs. 278 a 279), la cual fue confirmada por el Alcalde codemandado mediante la Resolución Ejecutiva 324/2017 (fs. 199 a 2002). Con esta última Resolución  se notificó a la parte accionante el 27 de septiembre de 2017 (fs. 199 y 398), instruyendo la referida autoridad a proceder con la mencionada demolición mediante Orden de Despacho 326/2018 de 5 de julio (fs. 178), la cual fue notificada a la parte accionante el 20 de agosto de 2018 (fs. 179).

Consta de obrados que el accionante planteó la presente acción de amparo constitucional, pidiendo se dejen sin efecto la Resolución Administrativa Macrodistrital 226/2016, la Resolución Macrodistrital 250/2016, la Resolución Ejecutiva 324/2017, y como consecuencia de los mismos quede sin valor legal la Orden de Despacho 326/2018.

Ahora bien, de acuerdo al Fundamento Jurídico II.2. de este Auto Constitucional, el cómputo del plazo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional comienza a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular que vulneren derechos y garantías de la persona, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa. En el caso de análisis corresponderá computar el mismo a partir de la notificación con la última resolución idónea que es considerada como vulneradora de los derechos por la parte accionante, es decir, con la Resolución Ejecutiva 324/2017, puesto que con la misma se puso fin al proceso técnico administrativo, y no a partir del 20 de agosto de 2018 (fecha de notificación con la orden de despacho 326/2018) como pretende la parte accionante, toda vez que con la misma únicamente se instruyó proceder a la demolición dispuesta en la Resolución Administrativa Macrodistrital 226/2016 (fs. 178), acatándose lo ya confirmado en la aludida Resolución del recurso jerárquico.

En tal sentido, habiendo sido notificada la parte accionante el 27 de septiembre de 2017 con la Resolución Ejecutiva 324/2017, tenía a partir de esa fecha el plazo de seis meses para para acudir con su reclamo a la jurisdicción constitucional; no obstante, interpuso la presente acción de defensa recién el 4 de diciembre de 2018 (fs. 402), es decir más de un año después de producida la mencionada notificación, de manera que esta acción tutelar fue interpuesta fuera de los seis meses previstos por el art. 129.II de la CPE, lo que implica que el derecho para acceder a esta vía constitucional ha precluido, extremo que se constituye en causal de improcedencia que impide la admisión de la acción planteada.