SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2019-S4

Fecha: 23-Ene-2019

a)

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó su demanda; y ampliándola en audiencia, refirió que: a) Fue privado de su libertad el 3 de mayo de 2018 a las 10:00, por el responsable de la Jefatura de la Policía de Entre Ríos del departamento Tarija, sin contar con una orden de aprehensión conforme lo establece el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), razón por la cual, activó la presente acción de libertad; b) Una vez notificado con la acción de defensa, recién le mostró que había llegado de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra la orden de aprehensión sin un requerimiento fundamentado, toda vez que, la Ley 263 –Ley Integral contra la Trata y Tráfico de Personas de 31 de julio de 2012–, tiene 46 artículos y modifica un sin número de artículos del Código Penal (CP); c) En la referida orden de aprehensión no se encuentra señalado el supuesto delito que se le atribuye a su defendido, ni identifica, menos fundamenta los peligros procesales; por otro lado, la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) en su art. 5, hace referencia al principio de unidad por el cual un fiscal de otro lugar puede realizar cualquier actuación; sin embargo, la policía no puso en conocimiento del Ministerio Público la aprehensión dentro del plazo establecido; y, d) Desde el momento de su captura han transcurrido treinta horas, quebrantando los arts. 97 y 227 del CPP, por lo que, solicitó se considere la       SC 0214/2010-R de 31 de mayo y la SCP 2205/2012 de 8 de noviembre, señalan la inaplicabilidad del carácter excepcional de la acción tutelar cuando la protección no sea oportuna e idónea; así mismo, no saben cuál es el control jurisdiccional porque no se le proporcionó copia del “papel” de aprehensión, en función a ello la referida Sentencia Constitucional flexibiliza la subsidiariedad excepcional.

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, en la vía de aclaración y complementación, solicitó al Tribunal de garantías, lo siguiente: a) En qué se basó para indicar que el funcionario demandado cumplió dentro de las ocho horas en poner en conocimiento del indicado Fiscal de Materia su aprehensión, si no existe ningún elemento material en el expediente de acción tutelar que haya cumplido el art. 97 y 227 del CPP; b) Lo priva de su libertad a las 10:00 del 3 de mayo de 2018, tiene conocimiento de la presente acción tutelar a las 18:30, cuando es notificado después de las ocho horas que tenía para poner en conocimiento al Ministerio Público de la localidad de Entre Ríos del departamento Tarija, en base al principio de unidad establecido en el art. 5 de la LOMP; y, finalmente señaló que; y, c) En ese “papel” que le llama orden de aprehensión no dice que deba ser trasladado a San Ignacio de Velasco, el único que puede disponer su traslado citado Fiscal de Materia, por lo tanto, el Tribunal de garantías no puede ordenar a la policía proceda con el referido traslado.