SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2019-S4
Fecha: 23-Ene-2019
III.2. Análisis del Caso concreto
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de su derecho a la vida y a la libertad, dado que Gonzalo Ojeda Medina Responsable de la Policía de Entre Ríos del departamento de Tarija—hoy demandado—, el 3 de mayo de 2018 a las 10:00 a.m. ingresó a su domicilio particular y procedió a aprehenderlo sin contar con una orden por escrito para ejecutar dicho acto, trasladándolo posteriormente a la carceleta del lugar, permaneciendo en esa situación por treinta horas sin que sea puesto ante el Ministerio Público.
De la información complementaria aparejada al expediente, se evidencia que por memorial de 2 de mayo de 2018, Freddy Durán Montero, Fiscal de Materia, dentro del proceso penal seguido en contra del ahora accionante a instancias de Julián Silverio Dorado Poñe, por la presunta comisión del delito de trata y tráfico de personas, informó el inicio de investigaciones al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Matías en suplencia legal de su similar de San Ignacio de Velasco ambos del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.2).
Por lo precedentemente expuesto, es importante remitirse al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional, que hace referencia a los supuestos o subreglas en los que procede la presentación directa de la acción tutelar prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, los mismos que en el caso en análisis no concurren; toda vez que, se evidencia que la restricción del derecho a la libertad del impetrante de tutela deriva de una orden de aprehensión emitida por una autoridad Fiscal (Conclusión II.1) y se encuentra vinculada a la presunta comisión del delito de trata y tráfico de persona; asimismo, se constata la existencia de una autoridad jurisdiccional que se encuentra informada del inicio de las investigaciones, por lo tanto, el peticionante de tutela, antes de activar la jurisdicción constitucional debió acudir a denunciar la aprehensión que considera ilegal o la existencia de actividad procesal defectuosa, ante esta autoridad de control jurisdiccional que es la llamada por ley a reparar cualquier vulneración de derechos o garantías; en razón de que, la acción de libertad no se constituye en un medio supletorio que puede sustituir mecanismos de defensa idóneos y eficaces que tienen las partes a su alcance; situación por la cual, este Tribunal, se ve impedido de ingresar a la revisión de fondo de la problemática planteada, correspondiendo la denegatoria de la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- denegó
- I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- II.1.
- II.2.
- es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando:
- el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…ʼ
- la persona aprehendida
- III.2. Análisis del Caso concreto
- CONFIRMAR