Sentencia Constitucional Plurinacional 0002/2019
Fecha: 02-Ene-2019
En efecto, respecto al delito de avasallamiento definido en el art. 3, e incorporado al Código Penal por los arts. 4 y 8 de la citada Ley, se establece que los juzgados agroambientales y en materia penal, son competentes para conocer y resolver las acciones sobre este ilícito
En efecto, respecto al delito de avasallamiento definido en el art. 3, e incorporado al Código Penal por los arts. 4 y 8 de la citada Ley, se establece que los juzgados agroambientales y en materia penal, son competentes para conocer y resolver las acciones sobre este ilícito (…) de manera que con carácter específico y concreto en el marco de la Ley de Deslinde Jurisdiccional y la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, solamente la jurisdicción agroambiental a los fines de desalojo y la penal para procesar el hecho delictivo, tienen competencia para el conocimiento de los hechos constitutivos de avasallamiento, denunciados por Numesterio Mamani Condori en contra de Hipólito Condori Hilario, Delapaz Lucana Tinta y Benjamín Condori Hilario, estando excluido el tratamiento de los mismos por la JIOC.
Por otra parte, conforme a los antecedentes del proceso penal, la denuncia fue interpuesta debido a que los denunciados incumplieron la Resolución de la jurisdicción agroambiental 026/2015 de 17 de noviembre, que declaró probada la demanda de desalojo por avasallamiento, disponiendo que los demandados (…) desalojen los predios agrícolas objeto de la Litis…
Bajo el citado razonamiento, la SCP 0002/2019 –objeto de aclaración de voto–, concluyó que al existir una sentencia en la jurisdicción agroambiental, respecto al delito de avasallamiento, que adquirió además la calidad de cosa juzgada, un eventual reconocimiento de competencia a favor de las autoridades de la Comunidad Originaria Campesina Churiaque, Marca Originario Patamanta Suyo Los Andes, implicaría no solo otorgarle una facultad expresamente dispuesta para otras instancias, sino revisar los actos de la jurisdicción agroambiental, actuación inadmisible que supondría un desconocimiento del principio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones establecido en el art. 179.II de la CPE, y desarrollado por el art. 3 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional –Ley 073 de 29 de diciembre de 2010–.
En consecuencia, el referido fallo constitucional incurre en una errónea apreciación al aseverar que por aplicación de la Ley 477, sólo las jurisdicciones agroambiental y penal son competentes para conocer –respectivamente– las demandas de desalojo y denuncias por el delito de avasallamiento; aspecto que no es plenamente compartido por los suscritos Magistrados, por los siguientes motivos:
- I. ANTECEDENTES
- atendiendo a la cláusula abierta contenida en el inc. d) del indicado instrumento, que excluye del dominio de ésta jurisdicción otras materias reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental, la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras (…) contiene una regulación especial respecto del avasallamiento estableciendo la competencia para el procesamiento y resolución de estos casos
- En efecto, respecto al delito de avasallamiento definido en el art. 3, e incorporado al Código Penal por los arts. 4 y 8 de la citada Ley, se establece que los juzgados agroambientales y en materia penal, son competentes para conocer y resolver las acciones sobre este ilícito
- III. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
- todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, por tanto, el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos