Sentencia Constitucional Plurinacional 0002/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0002/2019

Fecha: 02-Ene-2019

todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, por tanto, el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos

 En efecto, de acuerdo a los principios de progresividad y de favorabilidad para el ejercicio pleno y eficaz del derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, postulado que encuentra sustento en una interpretación armónica de los arts. 13.I, 256 y 2 de la CPE, se tiene que todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, por tanto, el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (las negrillas y subrayado corresponden al texto original.

Más aún, si se tienen varios fallos anteriores, en los que este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha declarado competente a la JIOC para conocer denuncias de avasallamiento, cuando concurren los ámbitos de vigencia para el ejercicio de su jurisdicción. Entre ellos, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0023/2028 de 26 de junio, 0015/2018 de 15 de abril, entre muchas otras.

Por las razones expuestas, los Magistrados que firman el presente Voto Aclaratorio, consideran que la SCP 0002/2019, debió prescindir de los párrafos del análisis del caso concreto, donde se induce a afirmar que la JIOC –en general– no tiene competencia para conocer las denuncias de avasallamiento; cuando por el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, se ha establecido de forma consecuente, que la JIOC es competente en esos casos cuando concurran sus ámbitos de vigencia; exceptuándose, claro está, en circunstancias en las que el proceso penal por el delito de avasallamiento, se funde en una sentencia ejecutoriada dictada por la judicatura agroambiental, en el marco de lo señalado en el art. 9.II de la Ley 477, como sucedió en el caso de autos.