Sentencia Constitucional Plurinacional 0002/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0002/2019

Fecha: 02-Ene-2019

III. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

A criterio de los suscritos, tomando en cuenta los antecedentes del proceso penal del que emerge el conflicto competencial resuelto en la SCP 0002/2019 –objeto de aclaración de voto–, es evidente que entre sus partes procesales, antecedió un conflicto que fue resuelto en la jurisdicción agroambiental mediante Resolución 026/2015 de 17 de noviembre, que declaró probada la demanda de desalojo por avasallamiento, disponiéndose que los demandados Hipólito Condori Hilario, Delapaz Lucana Tinta y Benjamín Condori Hilario, desalojen en el plazo de noventa y seis horas los predios agrícolas objeto del proceso agroambiental (Conclusión II.1 de la SCP 0002/2019).

En consideración a este antecedente, el referido fallo constitucional, expuso en su Fundamento Jurídico III.3, el Régimen sobre el avasallamiento contenido en la Ley 477, donde destacó el art. 9.II que refiere: “La sentencia ejecutoriada de la Autoridad Agroambiental que declara probada la demanda, constituirá la base de la acusación formal para la acción penal”.

Entendiéndose de dicha normativa, que al haberse sustanciado la demanda de desalojo por avasallamiento en la vía agroambiental, sin ser cuestionada dicha jurisdicción oportunamente, compete a la jurisdicción penal, sobre la base de la resolución dictada por la autoridad agroambiental, fundar la acusación formal para la acción penal.

De modo que en el caso concreto, al ser evidente que se dictó entre las partes del proceso penal, una resolución en la judicatura agroambiental, que ordenó el desalojo por avasallamiento, correspondía que la denuncia penal por dicho delito, sea conocida por el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz; como bien se tiene del análisis del caso concreto desarrollado en la referida SCP 0002/2019; siendo éste suficiente fundamento para resolver el conflicto competencial.

Sin embargo, en la SCP 0002/2019 –objeto de aclaración de voto–, a momento de ingresar al análisis del caso concreto, se afirma que de acuerdo a la Ley 477, sólo las jurisdicciones agroambiental y penal puede conocer las demandas de avasallamiento, ya sea para peticionar el desalojo o denunciar la comisión de dicho delito, respectivamente; aseveración que excluiría de la competencia de la JIOC, conocer sobre este conflicto aún concurran los ámbitos de vigencia personal y territorial, y que resulta restrictiva de la interpretación del alcance del ámbito de vigencia material de la JIOC, puesto que la jurisprudencia constitucional vigente contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0026/2013 de 15 de enero y 0764/2014 de 15 de abril, entre otras,  es uniforme en afirmar que: “ (…) corresponde interpretar el art. 191.II de la CPE, bajo las dos pautas hermenéuticas establecidas para su utilización en el presente fallo, para luego, interpretar el ya citado art. 10 de la LDJ ‘desde y conforme al Bloque de Constitucionalidad’.