Sentencia Constitucional Plurinacional 0002/2019
Fecha: 02-Ene-2019
III. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
A criterio de los suscritos, tomando en cuenta los antecedentes del proceso penal del que emerge el conflicto competencial resuelto en la SCP 0002/2019 –objeto de aclaración de voto–, es evidente que entre sus partes procesales, antecedió un conflicto que fue resuelto en la jurisdicción agroambiental mediante Resolución 026/2015 de 17 de noviembre, que declaró probada la demanda de desalojo por avasallamiento, disponiéndose que los demandados Hipólito Condori Hilario, Delapaz Lucana Tinta y Benjamín Condori Hilario, desalojen en el plazo de noventa y seis horas los predios agrícolas objeto del proceso agroambiental (Conclusión II.1 de la SCP 0002/2019).
En consideración a este antecedente, el referido fallo constitucional, expuso en su Fundamento Jurídico III.3, el Régimen sobre el avasallamiento contenido en la Ley 477, donde destacó el art. 9.II que refiere: “La sentencia ejecutoriada de la Autoridad Agroambiental que declara probada la demanda, constituirá la base de la acusación formal para la acción penal”.
Entendiéndose de dicha normativa, que al haberse sustanciado la demanda de desalojo por avasallamiento en la vía agroambiental, sin ser cuestionada dicha jurisdicción oportunamente, compete a la jurisdicción penal, sobre la base de la resolución dictada por la autoridad agroambiental, fundar la acusación formal para la acción penal.
De modo que en el caso concreto, al ser evidente que se dictó entre las partes del proceso penal, una resolución en la judicatura agroambiental, que ordenó el desalojo por avasallamiento, correspondía que la denuncia penal por dicho delito, sea conocida por el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz; como bien se tiene del análisis del caso concreto desarrollado en la referida SCP 0002/2019; siendo éste suficiente fundamento para resolver el conflicto competencial.
Sin embargo, en la SCP 0002/2019 –objeto de aclaración de voto–, a momento de ingresar al análisis del caso concreto, se afirma que de acuerdo a la Ley 477, sólo las jurisdicciones agroambiental y penal puede conocer las demandas de avasallamiento, ya sea para peticionar el desalojo o denunciar la comisión de dicho delito, respectivamente; aseveración que excluiría de la competencia de la JIOC, conocer sobre este conflicto aún concurran los ámbitos de vigencia personal y territorial, y que resulta restrictiva de la interpretación del alcance del ámbito de vigencia material de la JIOC, puesto que la jurisprudencia constitucional vigente contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0026/2013 de 15 de enero y 0764/2014 de 15 de abril, entre otras, es uniforme en afirmar que: “ (…) corresponde interpretar el art. 191.II de la CPE, bajo las dos pautas hermenéuticas establecidas para su utilización en el presente fallo, para luego, interpretar el ya citado art. 10 de la LDJ ‘desde y conforme al Bloque de Constitucionalidad’.
- I. ANTECEDENTES
- atendiendo a la cláusula abierta contenida en el inc. d) del indicado instrumento, que excluye del dominio de ésta jurisdicción otras materias reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental, la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras (…) contiene una regulación especial respecto del avasallamiento estableciendo la competencia para el procesamiento y resolución de estos casos
- En efecto, respecto al delito de avasallamiento definido en el art. 3, e incorporado al Código Penal por los arts. 4 y 8 de la citada Ley, se establece que los juzgados agroambientales y en materia penal, son competentes para conocer y resolver las acciones sobre este ilícito
- III. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
- todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, por tanto, el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos