ACLARATORIO DE LA SCP 0944/2019-S2
Fecha: 04-Oct-2019
2)
2) Por otra parte, tampoco estoy de acuerdo con justificar la cancelación excepcional de sueldos devengados, en razón a que el impetrante de tutela percibe tan solo Bs2700.- (dos mil setecientos bolivianos) como sueldo mensual, al considerarlo como un mínimo vital, con el que el accionante puede cubrir sus necesidades básicas y las de su familia; en todo caso, considero que el pago de salarios devengados y demás beneficios sociales establecidos, no deben ser condicionados a ningún tipo de factor de carácter excepcional, pues es un derecho laboral de todo trabajador que fue despedido intempestivamente, como una forma de reparación que debe brindar la justicia constitucional ante la lesión a los derechos laborales de los trabajadores, en el marco de lo previsto en el art. 113.I de la CPE, que claramente señala que: “La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna”; derecho de reparación que corresponde a todas las personas a quienes se les lesionó sus derechos fundamentales; consecuentemente, no es posible, vía interpretación restrictiva, limitar el alcance del derecho a la reparación como consecuencia de la lesión a derechos laborales de los trabajadores, sometiendo la cancelación de sueldos devengados y otros beneficios sociales a condiciones que no están reconocidas por la Norma Suprema ni por las leyes del ordenamiento jurídico laboral; lo contrario, implicaría desconocer la norma constitucional antes glosada y la conquistas laborales de la clase trabajadora.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- I.
- Fragmento 2
- II.1.
- también se pronunció sobre los sueldos devengados y otros beneficios sociales establecidos por ley, por entender que forman parte de la reparación que debe brindar la justicia constitucional ante la lesión a los derechos fundamentales
- las
- por una parte
- Por otra parte
- a)
- II.2. Sobre el Voto Aclaratorio de la SCP 0944/2019-S2
- 1)
- 2)
- a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba el trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación
- 3)
- protección de las
- al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la “verdad material” sobre la verdad formal