AUTO CONSTITUCIONAL 0236/2019-CA
Fecha: 02-Oct-2019
II.4. Análisis del caso concreto
El accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 116 inc. b) y 119.I inc. d) de la LRE, por ser presuntamente contrarios a los arts. 21.5, 106 y 107 de la CPE; 13.1 y 4 de la de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 19.2 del PIDCP, argumentando que los artículos impugnados vulneran los derechos a la libertad de expresión, información, opinión, debido a que imponen limitaciones y se constituyen en mecanismos de sanción contrarios a las Leyes de Telecomunicación y de Imprenta, que regulan la punición y sanción a los medios de comunicación.
De acuerdo a lo dispuesto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional ejercerá el control de constitucionalidad, atribución consistente en una verificación del texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se consideren contrariados, la cual está dirigida a depurar el ordenamiento jurídico del Estado, cuando de dicho análisis se establezca la existencia de contradicción de los artículos cuestionados con la Ley Fundamental, labor que necesariamente debe contar con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional.
De la lectura de la demanda se advierte que, si bien la misma cumple lo exigido por el art. 81.I del CPCo, puesto que fue interpuesta dentro de la tramitación de un proceso disciplinario sancionador, contra la empresa ahora accionante por la supuesta comisión de las faltas electorales previstas en las disposiciones impugnadas; proceso dentro del cual el impetrante formuló esta acción normativa identificando como normas cuestionadas los arts. 116 inc. b) y 119.I inc. d) de la LRE; no obstante, la referida demanda no cuenta con la fundamentación jurídico-constitucional requerida por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, debido a que si bien el peticionante manifestó que preceptos constitucionales estarían siendo presuntamente vulnerados -arts. 21.5, 106 y 107 de la CPE; 13.1 y 4 de la de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 19.2 del PIDCP-; empero, no realizó la correspondiente contrastación de éstos con cada uno de los artículos constitucionales indicados, menos explicó cómo se produce esa infracción a los mismos, puesto que en lugar de realizar dicha contrastación, se limitó a conceptualizar los derechos que serían presuntamente infringidos, señalando normativa convencional al efecto, sin tomar en cuenta que cuando se demanda la inconstitucionalidad de determinados preceptos, además de identificar la norma cuestionada y los artículos constitucionales que se consideran contrapuestos, resulta imprescindible precisar, argumentar y justificar de manera clara y puntual los razonamientos por los cuales resultan contrarios a los mandatos constitucionales identificados, lo cual generaría duda razonable sobre su constitucionalidad y justifique promover esta acción de control normativo.
En tal sentido, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, no es posible la admisión de la acción de inconstitucionalidad concreta en análisis, puesto que la misma no cumplió con la fundamentación jurídico-constitucional requerida ni con la relevancia de la norma impugnada en la decisión que pueda emitirse, omisión que activa la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo.
- Juez
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- La
- es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas
- II.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 9
- RATIFICAR