AUTO CONSTITUCIONAL 0241/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0241/2019-CA

Fecha: 02-Oct-2019

II.4. Análisis del caso concreto

Los accionantes solicitaron se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra la Ley 563, por ser presuntamente contraria a los arts. 26, 241, 242 y 269.II de la CPE, argumentando que dicha Ley fue creada pasando por alto todos los requisitos insalvables determinadas por ley, transgrediendo lo previsto por el Artículo Único de la Ley de 17 de septiembre de 1890, el cual disponía que previo a la creación de una nueva unidad política se debería efectuar un trámite administrativo, con la participación del municipio afectado o del cual se desmembraría; razón por la cual, contiene vicios de nulidad insalvables, al obviar el trámite administrativo de forma premeditada e incumpliendo los requisitos establecidos en la indicada Norma y en la Ley de 6 de octubre de 1913, que se constituían en el marco normativo obligatorio para este tipo de trámites, cuya ausencia acarrea la nulidad de todo lo obrado.

En ese sentido, el art. 72 del CPCo, refiere como requisitos habilitantes para el estudio de una acción de inconstitucionalidad concreta que la misma debe proceder en el marco de un proceso judicial o administrativo, debiendo la disposición legal cuestionada ser aplicada en la decisión final del proceso.

De la lectura de la demanda se evidencia que, la misma no cumple lo exigido por el art. 81.I del citado Código, puesto que, no fue formulada dentro de un proceso judicial o administrativo pendiente de tramitación, no existiendo un proceso o trámite en curso entre los accionantes y el Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto del departamento de Cochabamba y si bien dicha acción de inconstitucionalidad fue formulada dentro de un proceso de conciliación administrativa de delimitación departamental entre los municipios de Tarata y Arbieto, de la revisión de los antecedentes se advierte que los nombrados accionantes no son parte de este trámite; y al ser esta acción de carácter normativo no puede ser considerada, debido a que se desvirtuaría su esencia y objeto.

En tal sentido, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, no es posible la admisión de la acción de inconstitucionalidad que se examina, puesto que los impetrantes omitieron observar los requisitos habilitantes de la misma, debido a que no se enmarca a lo estipulado por los arts. 73.2, 79 y 80 del CPCo, ante lo cual, su naturaleza no se encuentra cumplida.