AUTO CONSTITUCIONAL 0247/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0247/2019-CA

Fecha: 02-Oct-2019

a)

Por otra parte, precisa los artículos de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1108 que considera inconstitucionales, bajo la siguiente argumentación: a) Su art. 7, delega funciones legislativas-normativas, en contraposición a lo establecido en el art. 12.III de la CPE, encontrándose una inconstitucionalidad por omisión y al mismo tiempo una vulneración en el principio de reserva de ley; b) Su art. 8, concede al Ejecutivo Municipal la posibilidad de establecer atribuciones y competencias a una entidad creada por la citada Ley, como son los agentes viales, siendo que el ciudadano no conoce las funciones, atribuciones y competencias del agente vial, si tiene la facultad de establecer una multa, de retener el medio de transporte y de requisar el transporte de movilidad urbana, por cuanto las competencias y atribuciones las va a imponer el Secretario de Movilidad Urbana y no así el Concejo Municipal, causando inseguridad jurídica en las personas que desconocen la naturaleza jurídica de las atribuciones o funciones de un agente vial; c) Su art. 17, concede a la Secretaría de Movilidad Urbana la delegación normativa respecto a las consideraciones técnicas de las unidades vehiculares que prestan el servicio público y/o privado; d) El art. 30, dispone que la regulación del derecho a la locomoción referida a los límites máximos y mínimos de conducción dentro del municipio, forma de tráfico de los vehículos no motorizados y motorizados, y todos los demás aspectos relacionados a la viabilidad, son derivados por el Órgano Legislativo a la reglamentación de la ley, cuando los derechos solo pueden ser regulados conforme a ley en su aspecto formal; es decir, a través de una Ley Autonómica Municipal, teniendo en cuenta el derecho a la circulación consagrado en el art. 21.7 de la CPE; e) Sobre el art. 31, se tiene que por norma general todo ciudadano tiene derecho al libre goce y disfrute de los bienes públicos como son los sitios de estacionamiento dentro de las calzadas de las avenidas, calles y radiales, que evidentemente pueden ser restringidos y suprimidos en procura de un interés general mayor, razonable y proporcional; sin embargo, en el referido artículo, la restricción, supresión y modificación de los derechos de circulación y de la libertad personal, solo pueden ser restringidos a través de una ley formal emanada del Órgano Legislativo del Municipio, y no así, a través de una decisión de la Secretaría de Movilidad Urbana; f) En el art. 34, menciona que los permisos o exenciones no están reglamentados en la Ley Municipal sino que queda sujeto a la reglamentación, produciendo una delegación inconstitucional, por cuanto toda exención o permisión debe estar tasada en la ley, así como los parámetros para conceder la exención, constituyendo otra omisión normativa que debe ser sancionada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; g) En cuanto al art. 35, define que es el Secretario de Movilidad Urbana quien definirá, regulará y autorizará el uso de espacios públicos en materia de viabilidad, en una total falta de taxatividad o enumeración de los parámetros mínimos que permitan a los ciudadanos conocer de antemano la forma y disposición de estos espacios públicos, lo que genera inseguridad jurídica; h) Por su parte el art. 36.VI, no establece las causales por las que un operador con autorización emitida, pierda la misma, sea suspendida o revocada, constituyendo esa omisión una franca vulneración al derecho de los operadores de contar con reglas mínimas básicas respecto a la seguridad jurídica de su inversión y a la buena fe del Estado; i) Respecto a los arts. 45 y 46, sobre la clasificación de infracciones que se realiza una  de lesiones leves, graves y muy graves, pero deja una puerta abierta para que el Ejecutivo municipal a través de la Secretaría de Movilidad Urbana incorpore, legisle o defina en reglamentación de manera discrecional qué tipos más de sanciones pueda incorporar violando el art. 12.III de la CPE; y, j) El art. 54, en total omisión normativa la Ley en referencia no determina el tipo de sanción a aplicar, vulnerándose toda la concepción del Estado de Derecho, y los principios de seguridad jurídica, taxatividad y el de reserva de ley.

De igual manera, menciona que el art. 2.II de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1125 que modifica el art. 32 de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1108, no legisla ni dispone los parámetros mínimos generales y técnicos para realizar las emisiones de autorizaciones de cierre y uso de espacio público correspondiente a la calzada, vulnerando los principios de reserva de ley y seguridad jurídica, ya que los estantes del Municipio no pueden conocer cuáles son los parámetros técnicos que restringen la libertad de circulación.