AUTO CONSTITUCIONAL 0250/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0250/2019-CA

Fecha: 08-Oct-2019

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2019, cursante de fs. 129 a 134, la accionante manifiesta que es parte del proceso disciplinario 039/2018 SCZ, y a raíz de ello, observa que el art. 121.13 de la LOMP, ahora impugnado, señala la comisión de tres faltas graves ejecutoriadas dentro del plazo de doce meses, y sobre ese aspecto, se debe establecer que no existe una clara referencia desde cuándo se debe computar el plazo de las tres faltas, si es de la ejecutoría de las tres en un mismo año o fuera, sin contar los recursos planteados por las partes, puesto que en el hipotético caso de existir tres faltas, no se ejecutorían al mismo tiempo y la falta no prevé el cómputo de días hábiles o inhábiles; por ello, esa norma vulnera el principio de “amatividad” -lo correcto es taxatividad-, previsto en el uniforme jurisprudencia sentada en el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Dicho principio, establece que los términos en los que está redactada la norma de remisión prevista en el art. 121.13 de la LOMP, no concuerdan con las exigencias derivadas del principio de legalidad penal reconocido en la Norma Suprema, pues dicha remisión se realiza ‘“con las adaptaciones requeridas por la peculariedad de la materia regulada en esta Ley’” (sic), señalada por el "STC 212/1996"; el cual, respecto a otro precepto legal que acogía idéntica expresión y técnica legislativa deja el régimen sancionador que el legislador quiso imponer en esta materia en la más completa indeterminación.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional tuvo la ocasión de reiterar sobre el contenido constitucional del principio de legalidad en el ámbito penal “…que se expresa en las exigencias de la ley certa, praevia, scrita et scricta, comporta, en primer lugar un mandato frente al legislador…” (sic), y el de taxatividad, según el cual se configuran las leyes sancionadoras para garantizar la seguridad jurídica; es decir, para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo prohibido y prever así las consecuencias de sus acciones.

Como resultado o concreción directa de este mandato surgen una serie de prohibiciones, entre las que destacan la interdicción de que el derecho infra legal opere como fuente inmediata de las infracciones y sanciones, o que unas y otras puedan establecerse o imponerse en virtud de normas consuetudinarias o finalmente que el derecho sancionador pueda ser creado por los jueces.

Asimismo, menciona el art. 14.IV de la CPE, y hace referencia a que la primera garantía que contiene el principio de legalidad penal es la garantía formal, cuyo significado estriba en que únicamente cabe imponer una sanción por un hecho cuando existe una norma jurídica con un determinado rango que prevé si tal hecho es punible y que si se realiza le corresponderá una pena determinada, pero siempre que dicha norma exista con carácter previo.