AUTO CONSTITUCIONAL 0250/2019-CA
Fecha: 08-Oct-2019
II.4. Análisis del caso concreto
A tal efecto, revisado los antecedentes y el memorial de interposición de la presente acción de inconstitucionalidad concreta (fs. 129 a 134), se advierte que la misma fue presentada cumpliendo con lo previsto en el art. 81.I del CPCo, dentro del proceso disciplinario administrativo 039/2018 SCZ iniciado contra Yolanda Aguilera Lijerón, mediante Resolución 15/2018 de 19 de junio, en la que se admite la denuncia de oficio por la presunta comisión de la falta disciplinaria muy grave prevista en el art. 121 numeral 13 de la LOMP, disponiendo la apertura del termino de prueba de diez días comunes a las partes (fs. 110 a 111 vta.), etapa procesal en la que asumiendo defensa presenta el escrito de 23 de agosto de 2018 a horas 15:24, oponiendo incidente de prescripción y archivo de obrados (fs. 119 a 121 vta.), seguidamente a horas 15:25 del mismo día y año presenta otro escrito con la suma: “Sin que se tenga por renuncia a la excepción de prescripción, Presenta informe, niega falta disciplinaria y Pide se dicte resolución declarándome no responsable por faltas disciplinarias graves” y finalmente, la Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz por Auto de 27 de agosto del citado año, declara la clausura de la etapa probatoria dentro del referido proceso disciplinario administrativo, oportunidad en la que la accionante pide promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta.
Al respecto, debe resaltarse que en cumplimiento del art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la facultad de ejercer el control de constitucionalidad, labor que obliga a la verificación del texto de la norma impugnada con aquellos artículos constitucionales que se consideren infringidos, con la finalidad de depurarla del ordenamiento jurídico del Estado en caso de verificarse la contradicción de la disposición cuestionada con los preceptos constitucionales, siendo por ello exigible a la promotora de la acción, una adecuada y suficiente fundamentación jurídico constitucional, expresada en el memorial de acción de inconstitucionalidad concreta, que genere duda razonable respecto a la constitucionalidad del o los artículos impugnados, por lo que para que este Tribunal ingrese a un pronunciamiento de fondo no basta que en la demanda se transcriban textualmente artículos o jurisprudencia constitucional sino que debe especificarse por qué y de qué manera el texto de la norma que se impugna es contraria a derechos, garantías y principios constitucionales protegidos por la Norma Suprema.
Es así que los argumentos esgrimidos por la parte accionante no generan duda razonable sobre la constitucionalidad del art. 121.13 de la LOMP, no siendo justificable que este Tribunal efectúe control normativo de constitucionalidad, lo cual conlleva a la imposibilidad de admitir la acción en análisis de conformidad al art. 27.II inc. c) del CPCo.
- Adhemar Esquivel Seas, Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- no promover
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- II.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 9
- RATIFICAR