AUTO CONSTITUCIONAL 0259/2019-CA
Fecha: 14-Oct-2019
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
De acuerdo al art. 298.II.37 de la Constitución Política del Estado (CPE), las políticas generales de turismo son competencia exclusiva del nivel central del Estado, resultando también exclusiva a nivel departamental y a cargo de los Gobiernos Departamentales Autónomos las políticas de turismo, promoción y administración de servicios para el desarrollo productivo, dentro de las que se encuentra la actividad turística conforme establecen los art. 30 y 300.I.20 de la Norma Suprema, permitiendo obtener al Hotel “LOKI S.R.L.”, licencia de funcionamiento, turística, registro y categoría por Resolución Secretarial 178/2019, emitida por la Secretaría Departamental de Turismo y Culturas del Gobierno Departamental de La Paz, por lo que cualquier acto de control, fiscalización y sanción debe venir de esta instancia y no del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de La Paz, a donde no se acudió en ningún momento durante este tiempo de funcionamiento, por carecer de competencia en el rubro de la actividad que desarrolla, institución que por el contrario sí lo inspeccionó, fiscalizó e impuso una multa atentando contra la economía de la Sociedad que representa, atemorizando a los empleados y turistas, disminuyendo cuantitativamente sus ingresos al pretender la clausura del Hotel, que de acuerdo con el art. 21.I de la Ley General de Turismo -Ley 292 de 25 de septiembre de 2012- y su Reglamento, presta servicios de hospedaje, traslado, intermediación, transporte, información, asistencia y otros complementarios; afirmación que está respaldada por el art. 95.II.5 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD) que otorga competencia exclusiva a los Gobiernos Autónomos Departamentales de supervisar, controlar e imponer sanciones en consideración a los servicios turísticos que presta, siendo la única institución facultada y competente para fiscalizar y controlar su funcionamiento; dotando el Reglamento de Hospedaje Turístico, a las Unidades Departamentales de Turismo, la facultad de inspeccionar, imponer sanciones pecuniarias y clausurar de contravenir las normas que regulan esta actividad, estando las empresas de hospedaje turístico que se encuentren debidamente clasificadas, registradas y autorizadas por dicha Unidad, estando excluidas de la obligación de obtener licencia de funcionamiento, tal cual indica la Disposición Adicional de la Ordenanza Municipal (OM) 634/2011, que aceptó y manifestó de manera expresa que el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de La Paz, carece de competencia en estos casos.
Finaliza afirmando que si el aludido Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de La Paz, pretende justificar sus acciones alegando el ejercicio de una competencia concurrente, debió emitir una sanción amparada en una norma a nivel central y no en Leyes Municipales como son la “263-274” (sic), así el art. 50.III de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana para una Vida Segura -Ley 264 de 31 de julio de 2012-, regula la obtención de licencias de expendio de bebidas alcohólicas y sanciona la denuncias probadas, por uso ilegal de estupefacientes, en una acción coordinada entre Gobiernos Autónomos Municipales y Policía Boliviana, imponiendo como sanción, la primera vez, la clausura temporal por cuatro meses, y la segunda la clausura de forma definitiva; pero, el Hotel que representa no es un establecimiento público nocturno, ofrece servicio de hospedaje y adicionalmente de comida y bebida para satisfacer las necesidades de los huéspedes que por día suman entre 150 a 200, sin que exista denuncia probada por uso ilegal de estupefacientes, extremo al que no hacen mención las resoluciones cuestionadas, único caso que otorga competencia a la Entidad Municipal para ejercer la función de fiscalizar, inspeccionar y sancionar; en consecuencia, las autoridades demandadas del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de La Paz están usurpando funciones de la Unidad Departamental de Turismo y del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, resultando incongruente que pese a no tener competencia se pretenda clausurar un bar y restaurante que están al interior y forman parte del Hotel, al constituir una actividad adicional y accesoria al rubro principal que es la hotelería, a la que se excluye de pedir licencias de expendido de bebidas alcohólicas y no se encuentran bajo tuición del Municipio, encontrándose los restaurants turísticos sujetos a un Reglamento aprobado por la “Resolución Ministerial 137/01” (sic) que debe ser observado por las Unidades Departamentales de Turismo de las Gobernaciones y no por los Gobiernos Autónomos Municipales.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.3. Petitorio
- tiene por objeto declarar la nulidad
- Supuestas infracciones al debido proceso
- II.2. El debido proceso y el juez natural
- recurso directo de nulidad únicamente procede contra nulidades expresamente establecidas en la ley
- en los procesos
- el recurso directo de nulidad no es aplicable
- administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia, constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad
- II.3. Análisis del caso concreto