AUTO CONSTITUCIONAL 0259/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0259/2019-CA

Fecha: 14-Oct-2019

II.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, la Sociedad recurrente a través de su representante legal, demanda la nulidad de las Resoluciones Administrativas Macrodistritales 055/F/2019, 036-R/2019 y la Resolución Ejecutiva 372/2019, y cualquier acto administrativo emitido en forma posterior, por cualquier servidor público dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

En tal sentido, de los argumentos expuestos en el memorial, se advierte que la demanda se circunscribe a una supuesta falta de competencia de las autoridades recurridas, que se halla relacionada con el juez natural y el debido proceso, ante las presuntas irregularidades suscitadas que se originaron cuando servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de La Paz, el 14 de abril de 2019, le notificaron en instalaciones del Hotel “LOKI S.R.L.”, con el Formulario 001464, de Inspección, Control y Notificación a Establecimiento de Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas como representante legal del “PUB CRAWL”, originando un procedimiento sancionatorio en el que autoridades incompetentes y sin identificar de forma clara al sujeto pasivo, emitieron la Resolución Administrativa Macrodistrital 055/F/2019 de 25 de abril, imponiéndole una sanción pecuniaria por realizar actividades sin licencia de funcionamiento, por admitir un número de clientes superior a la capacidad de aforo y expender bebidas sin registro sanitario (fs. 17 a 18); la que recurrida en revocatoria motivó se pronuncie la Resolución 036-R/2019 de 25 de junio, que confirmó la impugnada (fs. 19 a 23), ambas dictadas por la Sub-alcaldía VII Centro; y presentado el recurso jerárquico ante el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de La Paz, mereció la Resolución  Ejecutiva 372/2019 de 13 de septiembre, confirmando las anteriores (fs. 24 a 26 vta.), justificando su accionar en las Leyes Municipales “263-274” (sic), y no en el ejercicio de una competencia concurrente, como el art. 50.III de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana para una Vida Segura, que regula la obtención de licencias de expedido de bebidas alcohólicas y sanciona el uso ilegal de estupefacientes, previa coordinación entre Gobiernos Autónomos Municipales y Policía Boliviana, sin que el establecimiento que representa sea uno nocturno, al ofrecer el servicio de hospedaje, comida y bebida para satisfacer las necesidades de los huéspedes, no existiendo denuncia probada por uso ilegal de estupefacientes, siendo este el único caso que le otorgaría competencia para fiscalizar, inspeccionar y sancionar.

En consecuencia al alegar que, por previsión del art. 298.II.37 de la CPE, las políticas generales de turismo son competencia exclusiva del nivel central y departamental, a través de los Gobiernos Autónomos Departamentales que tienen la atribución de ejecutar políticas de turismo, promoción y administración de servicios para el desarrollo productivo, dentro de las que se encuentran la actividad turística, a través de la Secretaría Departamental de Turismo y Culturas conforme establecen los arts. 30 y 300.I.20 de la Norma Suprema, que es la que le otorgó licencia de funcionamiento, licencia turística, registro y categoría mediante Resolución Secretarial 178/2019, cualquier acto de control, fiscalización y sanción debe venir del Gobierno Autónomo Departamental y no del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de La Paz; como lo prevé el art. 95.II.5 de la LMAD que otorga competencia exclusiva a las Gobernaciones de supervisar, controlar e imponer sanciones en atención a los servicios turísticos que presta, fiscalizar y controlar su funcionamiento; dotando el Reglamento de Hospedaje Turístico a las Unidades Departamentales de Turismo, la facultad de inspeccionar, imponer sanciones pecuniarias y de clausura de contravenir las normas que regulan esta actividad previa clasificación, registro y autorización, cuando por el rubro que desarrollan están regidos por el art. 21.I de la Ley General de Turismo y su Reglamento, al prestar el servicio de hospedaje, traslado, intermediación, transporte, información, asistencia y otros, quedando excluidos de obtener licencia de funcionamiento para la venta de bebidas alcohólicas, como lo determina la Disposición Adicional de la Ordenanza Municipal 634/2011; en consecuencia, las autoridades demandadas del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de La Paz usurparon funciones del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, al carecer de competencia para sancionar un bar y restaurante que forman parte del Hotel, actividad accesoria a la principal, que es la hotelería.

De lo referido se advierte que, la problemática planteada ante este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra ligada al debido proceso y de manera específica al juez natural dentro de un proceso administrativo sancionador, que involucra al juez competente como uno de sus elementos, circunstancia que hace improcedente el recurso directo de nulidad, por mandato expreso del art. 146.I del CPCo y el Fundamento Jurídico II.2 desarrollado en del presente Auto Constitucional, toda vez que, las supuestas infracciones al debido proceso en las demandas judiciales o administrativas, deben tutelarse en principio a través de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, una vez agotados los mismos, en caso de persistir la vulneración al derecho y garantía fundamental del debido proceso, la vía idónea para tal reclamo es la acción de amparo constitucional y no así el recurso directo de nulidad; en consecuencia, los fundamentos expuestos en la demanda no se acomodan a las causales de procedencia de este recurso.