AUTO CONSTITUCIONAL 0261/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0261/2019-CA

Fecha: 15-Oct-2019

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2019, cursante de fs. 41 a 47 vta., la accionante señala que, hace más de veintiún años atrás que compró un lote de terreno en la zona Puntiti Chico del municipio de Sacaba, que por desconocimiento de las leyes no inscribió en Derechos Reales (DD.RR.), razón por la cual se encuentra sustentando un proceso civil de usucapión para perfeccionar su derecho propietario.

Indica que, el año 2015 construyó una muralla provisional en su domicilio; empero que el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba y el Consejo Municipal de Sacaba emitieron la Resolución Administrativa 130/2016 y Resolución Municipal 028/2017 disponiendo la demolición de su muralla, ante lo cual presentó demanda contenciosa administrativa denunciando vulneración de sus derechos, que por Sentencia 001/2019 de 1 de marzo, emitida por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda de Cochabamba se declaró improbada la demanda con el argumento que no acreditó su derecho propietario, sin pronunciarse sobre la denuncia de violación de sus derechos, por lo que decidió presentar el recurso de casación, lo que fue rechazado por Auto de 6 de junio de 2019, en previsión a lo determinado en el art. 5.II de la Ley 620 que prevé: “Contra la resolución que resuelva el proceso contencioso administrativo NO PROCEDE RECURSO ULTERIOR” (sic), precepto que denota evidente contradicción con el art. 180.II de la CPE, que faculta a todo sujeto procesal dentro de un proceso judicial a impugnar una resolución, sentencia, providencia o determinación, se ejecutiva, legislativa, judicial o administrativa dentro del Estado Boliviano.

Agrega que, todo ciudadano Boliviano se encuentra limitado a aceptar la sentencia que se emita dentro de un proceso administrativo, sin tener derecho a impugnarla y que un tribunal de alzada pueda revisar o anularla, si se evidencia una mala aplicación de las normas, errónea apreciación de las pruebas o violación de derechos, garantías y principios constitucionales, por lo que el art. 5.II de la Ley 620 afecta y se contrapone el art. 180.II de la CPE, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por lo que el citado precepto es inconstitucional, principalmente desde la óptica de los instrumentos internacionales que declaran derechos más favorables a los contenidos en la Constitución Política del Estado, que tienen aplicación preferente por imperio de los arts. 256.I y II y 257.I de la Norma Suprema.