AUTO CONSTITUCIONAL 0261/2019-CA
Fecha: 15-Oct-2019
II.4. Análisis del caso concreto
En ese contexto, es pertinente referir que según lo citado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, la acción de inconstitucionalidad concreta es un mecanismo constitucional a través del cual una de las partes intervinientes dentro de un proceso judicial o administrativo puede cuestionar con la debida fundamentación jurídico-constitucional, la constitucionalidad de alguna disposición legal que vaya a aplicarse en el caso concreto, extremos que deben ser verificados por la Comisión de Admisión, a fin de rechazar o admitir la acción normativa, conforme lo establece el art. 83.II del CPCo.
Bajo ese orden, se tiene que, si bien la accionante demostró ser parte procesal dentro del proceso contencioso administrativo, no obstante la mencionada no explicó que tipo de resolución está pendiente y que dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada; es decir no precisó como se daría la vinculación entre la validez constitucional del cuestionado precepto con la decisión que deba adoptarse, no siendo suficiente argüir que el proceso se encuentra en compulsa, sin dar mayores detalles al respecto, de donde se advierte que la accionante no tomó en cuenta la línea jurisprudencial contenida en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, debido a que no hizo una correcta argumentación sobre la decisión que deba adoptarse en el caso concreto, aspecto que da lugar al rechazo de la acción, como se expresó en el AC 0119/2019-CA de 28 de mayo, que reiteró que: “‘…es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’ (…); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso’ (AC 0016/2018-CA de 2 de febrero, reiterado por el AC 0312/2012-CA de 9 de abril)”.
Por otro lado, tampoco expresó con claridad los fundamentos jurídico-constitucionales que den lugar a que se genere duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad del art. 5.II de la Ley 620, ya que si bien refirió que dicho precepto es contrario los arts. 180.II de la CPE; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no funda con precisión sobre la lesión del derecho a la defensa, al recurso, a la doble instancia y a la garantía constitucional de la impugnación, de tal manera que sea trascendente la decisión de declarar la inconstitucionalidad del mencionado precepto, más al contrario únicamente replicó jurisprudencia constitucional sobre diferentes derechos sin vincular de manera contundente las supuestas transgresiones con la Norma Suprema o con la norma convencional nombrada, razón por la que este Tribunal se ve imposibilitado de admitir la acción normativa de carácter concreto; consiguientemente, corresponde rechazar la acción citada, por carencia absoluta de fundamentación jurídico- constitucional, que amerite una decisión en el fondo, de acuerdo a lo previsto en el art. 27.II inc. c) del CPCo.
- rechazó
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazar
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción
- Fragmento 7
- II.3. La vinculación entre la disposición cuestionada con la decisión que deba adoptarse en la resolución del caso concreto
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR