AUTO CONSTITUCIONAL 0309/2019-RCA
Fecha: 02-Oct-2019
II.4. Otras consideraciones
En atención al argumento esgrimido por el Juez Público de Familia Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional que se examina, en razón a que activó con anterioridad similar acción de defensa, enmarcándose en lo previsto en los arts. 74.3 -derogada- de la LTCP y 53.1 del CPCo. En primer lugar le correspondía pedir la documentación necesaria para tener un panorama completo del asunto, por ser el director del proceso (art. 3.2 del CPCo); por otra se exhorta a tener más cuidado en la utilización de la normativa constitucional aplicable al caso que se analiza, por cuanto no es admisible fundamentar su resolución en base a normativa derogada, como lo ocurrido en la presente acción donde de manera incorrecta se hace alusión al art. 74 de la LTCP, cuando dicho precepto ha sido derogado, a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional -5 de julio de 2012-.