AUTO CONSTITUCIONAL 0309/2019-RCA
Fecha: 02-Oct-2019
improcedente
El Juez Público de Familia Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 340 de 11 de septiembre de 2019, cursante de fs. 232 a 233, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, fundamentando que: 1) El accionante con anterioridad activó otra acción de defensa; por lo que, deberá proseguir su tramitación, lo contrario genera consecuencias indeseables para el mismo como para el Órgano jurisdiccional constitucional; y, 2) Se verificó la concurrencia de las causales señaladas en los arts. 74.3 y 76 -derogados- de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); y, 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), correspondiendo su rechazó, por haber presentado otra acción tutelar con anterioridad, en el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de Camiri del mismo departamento.
El Juez de garantías, por Resolución 340 de 11 de septiembre de 2019, cursante de fs. 232 a 233, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, en razón a que el accionante activó con anterioridad otra acción tutelar, respaldándose en la Certificación emitida por el Secretario-Abogado del Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de Camiri del departamento de Santa Cruz, dando cuenta que el impetrante de tutela presentó similar demanda que ingresó el 2 de septiembre del mismo año, causa que fue enviada al Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento con la “Declinatoria de Competencia” (sic) 138/2019 de la misma fecha.
Ahora bien, de antecedentes se observa que el peticionante de tutela interpuso la presente acción de defensa el 4 de septiembre de 2019 (fs. 1) contra Oscar Jesús Menacho Angeleri, Juez Público Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, en lo sustancial solicita se declare inadmisible la demanda de 31 de mayo de 2007, y se anule la Sentencia 13/07 de 12 de junio de igual año, dictada por la nombrado Juez y se deje sin efecto cualquier mandamiento de embargo o desapoderamiento respecto de su inmueble. Por otro lado, de acuerdo al reporte de 10 de septiembre de 2019, emitido por Stefany Lujan Torrez, Auxliar de Servicios Comunes Camiri del departamento de Santa Cruz, se tiene que el 30 de agosto del referido año, ingresó un proceso de amparo constitucional donde los sujetos procesales son los mismos, causa que fue sorteada al Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de Camiri de igual departamento, aspecto corroborado por el Certificado librado por Roger Medina Varga, Secretario-Abogado del mismo juzgado, pero dicha causa el 4 de septiembre de similar año, fue remitida al Tribuna Departamental de Justicia de Santa Cruz con Auto de Declinatoria de Competencia 138/2019 (fs. 231). En ese mismo orden, el impetrante de tutela en su memorial de impugnación (fs. 234 vta.), admite tales extremos, sosteniendo que es distinta de la actual y estaría en curso la declinatoria de competencia asumida por el Juez de garantías.
Si bien se evidencia que, el accionante activó dos acciones de defensa, dirigida contra el mismo sujeto procesal, empero, no se tiene la certeza de establecer la existencia de identidad de sujeto objeto y causa. No obstante, con la finalidad de garantizar un acceso eficaz, pronto y oportuno a la justicia constitucional, en virtud de los principios de economía procesal y concentración que implica reunir la mayor cantidad de actividad procesal en el menor número de actos posibles, no sería factible pedir documentación complementaria para superar ese aspecto identificado por el Juez de garantías; puesto que, de la revisión de los antecedentes y de la lectura prolija de la demanda, el impetrante de tutela a través de la presente acción de defensa constitucional solicita se declare inadmisible la demanda coactiva seguido en su contra, solicitando la nulidad de la Sentencia 13/07 de 12 de junio de 2007 (fs. 76 a 77 vta.) que por decreto de 8 de agosto del mismo año (fs. 83) se declaró su ejecutoria, acto que fue notificado el 22 del mes y año señalado (fs. 84), es decir, el acto identificado como lesivo de sus derechos fundamentales que pretende se deje sin efecto a través de la presente acción de amparo constitucional es una Resolución que fue dictado hace doce años, habiendo promovido la presente acción de defensa el 4 de septiembre de 2019 (fs. 1), dejando prelucir su derecho a reclamar en la vía constitucional, no siendo posible que esta jurisdicción esté supeditada de forma indefinida a su voluntad para otorgarle protección.
En consecuencia, en el marco de lo previsto en el art. 129.II de la Norma Suprema, 55.I del CPCo y de la línea jurisprudencial glosada en el presente fallo, se concluye que el solicitante de tutela no observó el cumplimiento del principio de inmediatez acudiendo a la vía constitucional extemporáneamente, cuando el plazo de los seis meses se encontraba vencido.