AUTO CONSTITUCIONAL 0318/2019-RCA
Fecha: 15-Oct-2019
1)
Refiere que: 1) La Administración Aduanera ha cumplido con todos los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo y con el agotamiento de todas la vías de impugnación; 2) Conforme a la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo (AS) 947/2016 de 11 de agosto, “…el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos”. Si bien la resolución que se impugna se encuentra establecida en el art. 270 del CPC, que ha sido interpretada en sus alcances por el AS 855/2016 de 20 de julio y ampliado por el AS 751/2017 de 18 de julio, señalando que: “…por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable; sin embargo, no es menos evidente, que este derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan”; consiguientemente, de acuerdo a lo previsto por el citado art. 270 del CPC, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren Sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos; 3) En el caso concreto, la Resolución que dio curso a la apelación planteada es el Auto 39/2016 de 22 de septiembre, que declaró probada la nulidad de obrados y la incompetencia en razón de materia, disponiendo que la demanda sea remita al Juez Público Civil y Comercial conforme a la Disposición Transitoria Tercera del Código Procesal Civil, determinación que no tiene carácter definitivo porque no corta el procedimiento ulterior, lo que no impide el desarrollo de la causa, por ello no corresponde el recurso de casación; consiguientemente, es viable la acción de amparo constitucional, reiterando que el Auto que fue recurrido en apelación no es un Auto definitivo, no causa estado; y, 4) La decisión asumida por el Auto de 17 de septiembre de 2019, de declarar la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional es incorrecta, toda vez que, el Auto de Vista AV-SECCA-SA 27/2019, no es recurrible en casación, conforme a lo establecido por el art. 270 del CPC, considerando que la Resolución de primera instancia que motivó la apelación no se constituye en un Auto Definitivo o Sentencia, debido a que el mismo no puso fin al proceso sino lo derivó a otra vía o materia para su tramitación, con lo que se tiene demostrado el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia y admisibilidad de la acción tutelar.
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.