AUTO CONSTITUCIONAL 0318/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0318/2019-RCA

Fecha: 15-Oct-2019

II.2.

En cuanto a la supletoriedad la SCP 0678/2014 de 8 de abril, señaló que jurídicamente se da: “ʽ…cuando no sea posible encontrar el precepto en la Ley procesal propia, (por lo que) habrá que extraerlo de la Ley común y de los principios por los que se rige. Se resuelve así la laguna legal en el texto procesal propio, aplicando una Leyʹ…)  Por otro lado, significa también que la Ley procesal común a aplicar ante ausencia o laguna en la Ley propia es el marco último operativo para resolver el conflicto, salvo apoyo en norma constitucional expresa…ʼ (Texto de Estudios Jurídicos - Cuerpo de Secretarios Judiciales II 2001, de Madrid España)

Concluye que la supletoriedad de las normas del Código de Procedimiento Civil: ʽ…opera cuando, existiendo un ordenamiento legal en materia adjetiva procesal, el mismo no regula en forma clara y precisa un determinado instituto, por lo que, corresponde acudir ante el referido Código de Procedimiento Civil, en razón a que engloba diversos principios  generales del derecho, aplicables a todas las áreas; empero, siempre y cuando sean convenientes y por lo mismo, no contradigan los principios en que se sustentan las Leyes suplidas”ʼ.

En atención a la permisión de la supletoriedad de las normas del Código adjetivo civil, su art. 149 dispone que: ꞌToda cuestión accesoria que surgiere en relación con el objeto principal de un litigio se tramitará por la vía incidentalʼ. Por otra parte, el art. 150 del mismo Código previene que: ꞌLos incidentes no suspenderán la tramitación del proceso principal a menos que hubiere disposición expresa de la ley o que, en casos excepcionales, así lo resolviere el Juez cuando fuere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada”ʼ.

En base a lo expuesto, se tiene que es permisible la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, Título III “Procedimientos Incidentales”, capítulo primero, disposiciones Generales, en su art. 338, señala: “Toda cuestión accesoria con el objeto principal del litigio y no sometida a un procedimiento especializado, se tramitará por la vía incidental”.