AUTO CONSTITUCIONAL 0318/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0318/2019-RCA

Fecha: 15-Oct-2019

II.3.  Análisis del caso concreto

La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, declaró la improcedencia “in limine” de la presente acción tutelar, fundamentando que; en el caso concurre el principio de subsidiariedad, toda vez que, el accionante no impugnó el Auto de Vista AV-SECCASA 27/2019 a través del recurso de casación, tal como prevé el art. 270 del CPC, aplicable al caso por disposición del art. 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, lo que implica que no utilizó los medios idóneos para realizar sus reclamaciones ante autoridades llamada por ley y de acuerdo a procedimiento.

De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que la Gerencia Regional de Oruro de la ANB emitió la Resolución Sancionatoria AN GROGR ULEOR 026/2013 contra el concesionario de DAB, que fue confirmada a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, y ante el incumplimiento a la conminatoria para el pago de la multa impuesta, el 20 de abril de 2015, el Gerente Regional de Oruro de la ANB de ese entonces interpuso demanda coactiva fiscal de ejecución forzada de bienes contra la Empresa Pública Nacional Estratégica DAB ante el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de turno de Oruro, solicitando se gire el correspondiente pliego de cargo ordenando que en el plazo de cinco días se pague a favor de la ANB la suma de 3.939.72 UFVs (fs. 25 a 28), demanda que fue modificada el 19 de mayo de 2015, en los términos de “demanda de ejecución de cobro coactivo”, siendo admitida por Auto 31/2015 de 22 de mayo, ordenó se gire la nota de cargo contra la empresa demandada, y esta a su vez contesto de forma negativa y solicito la nulidad de dicha nota de cargo, así como excepciones de impersonería del demandante y de caducidad (fs. 35 a 38 vta.), contestado el traslado por parte de la entidad aduanera (fs. 59 a 61), el Juez de la causa pronunció el Auto 39/2016 de 22 de septiembre, declarando probada la nulidad de obrados y la consiguiente incompetencia en razón de materia formulada por la entidad demandada DAB, declarándose incompetente para conocer el proceso ordenando se remitan antecedentes al Juez competente de turno en materia civil y comercial (fs. 62 a 64 vta.), determinación que fue apelada por el Gerente Regional de Oruro de la ANB, pidiendo revoque el Auto impugnado y mantenga su competencia (fs. 66 a 67 vta.), apelación que fue resuelta por Auto de Vista AV-SECCASA 27/2019 de 14 de marzo, por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que resolvió confirmar el Auto apelado (fs. 75 a 79 vta.).

Consiguientemente, es necesario remitirnos al razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, que refiere a la aplicabilidad por supletoriedad de las normas del Código de Procedimiento Civil en los procesos coactivos fiscales, razonamiento utilizado por la Sala Constitucional Primera a momento de resolver la presente acción de defensa y declarar la improcedencia, por considerar que el recurso de apelación interpuesto contra el Auto 39/2016 fue concedido en el efecto suspensivo y por ello correspondía a la parte accionante agotar la vía ordinaria interponiendo el recurso de casación de acuerdo a lo señalado en el art. 270 del CPC, aplicable al caso por disposición del art. 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal. Sin embargo, si bien es posible la aplicación supletoria de las normas del Código Procesal Civil, en el caso concreto esa afirmación no es correcta, por cuanto la parte impetrante de tutela alude como acto lesivo de los derechos de la entidad aduanera a la que representa el Auto de Vista SECCASA 027/2019 dictado por los Vocales demandados dentro del proceso de ejecución de cobro coactivo incoado por la Aduana Regional de Oruro de la ANB contra la Empresa Pública Nacional Estratégica DAB, como consecuencia de la apelación planteada contra el Auto 39/2016 y admitida en el efecto suspensivo, el Juez de la causa no se pronunció sobre la demanda principal, sino que resolvió un incidente de nulidad y las excepciones opuestas por el demandado, declarándose además incompetente para seguir conociendo del proceso; en consecuencia, queda claro que respecto a lo resuelto en el antes mencionado Auto sólo correspondía el recurso de apelación, motivo por el cual no corresponde que el Auto de Vista AV-SECCASA 27/2019 sea recurrido en casación, aún el recurso de apelación haya sido admitido en el efecto suspensivo, con esos argumentos queda desvirtuada la Resolución de 17 de septiembre de 2019, dictada por la Sala Constitucional.

Ahora bien, cabe mencionar que la presente acción de defensa es interpuesta ante la alegada lesión que estaría sufriendo la parte accionante como consecuencia de la emisión del Auto de Vista AV-SECCASA 27/2019, a través del cual los Vocales demandados confirmaron el Auto apelado que resolvió los incidentes y excepciones y la declaratoria de incompetencia del Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del departamento de Oruro, dentro del proceso de ejecución de cobro coactivo instaurado contra la Empresa Pública Nacional Estratégica DAB, circunstancias por las cuales pretende se declare la nulidad del citado Auto de Vista y se dicte uno nuevo considerando el lineamiento jurisprudencial aplicable al caso; siendo esos los argumentos, y dadas las características del citado proceso del que deviene el Auto de Vista impugnado, que resolvió confirmar cuestiones accesorias a la demanda principal, se concluye que este no es susceptible del recurso de casación; en consecuencia, el impetrante de tutela agotó los medios para hacer valer sus derechos; dado que identifica como el acto lesivo a los derechos de la entidad a la que representa al Auto de Vista AV-SECCASA 27/2019, alegando que los Vocales demandados no efectuaron un análisis jurisdiccional debidamente motivado y fundamentado en relación a todos los aspectos que fueron alegados en el recurso de apelación, por cuanto debieron considerar el lineamiento jurisprudencial aplicable a los procesos de ejecución de cobro coactivo; y, al no hacerlo vulneraron sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación, congruencia y el principio de seguridad jurídica.