AUTO CONSTITUCIONAL 0341/2019-RCA
Fecha: 21-Oct-2019
II.4. Análisis del caso concreto
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, declaró como no presentada la acción de amparo constitucional, bajo el fundamento que la accionante no subsanó las observaciones formuladas mediante providencia de 23 de septiembre de 2019, puesto que no hubiera acompañado la documentación original o fotocopia legalizada del acta o certificación que respalde ser socia o accionista activa de la Cooperativa de Agua Potable y Servicio Guadalupe Ltda. de la comunidad de Marquina del departamento de Cochabamba, para acreditar su interés y legitimación activa, incumpliendo, a su criterio, lo establecido por el art. 33.1 del CPCo; dando lugar a la inadmisión de la acción de amparo constitucional.
Previo a ingresar al análisis de admisibilidad, resulta necesario identificar la problemática planteada por la parte accionante mediante la presente acción, la misma en la que denuncia de manera expresa, la vulneración del derecho a la petición, bajo el argumento que mediante notas de 7 de noviembre de 2018 y 3 de abril de 2019, solicitó a la autoridad demandada, que se proceda a la realización de una auditoría económica a fin de establecer los estados financieros de dicha institución y la realización de un censo de conexiones de agua de la matriz principal de la Cooperativa, alegando que hasta la fecha de interposición de la presente acción, no mereció respuesta formal y escrita. En virtud a lo señalado, en su petitorio, la impetrante de tutela solicita respuesta a ambas solicitudes.
Como se desarrolló precedentemente, el derecho a la petición solo implica la existencia de una solicitud verbal o escrita y que la misma no hubiera sido respondida dentro de un plazo razonable; por lo tanto, el requisito exigido a la accionante por el Tribunal de garantías, como es acreditación de interés y legitimación activa como miembro o socia de la Cooperativa de Agua Potable y Servicio Guadalupe Ltda., de la comunidad de Marquina del departamento de Cochabamba, puesto que presentó la lista de socios, resulta ser un exceso que no correspondía ser observado, y menos por esa razón declarar la acción como no presentada; dado que la misma no persigue que la autoridad demandada proceda a cumplir con lo solicitado; sino lo que pretende claramente, es obtener una respuesta a sus notas presentadas ante la parte demandada el 7 de noviembre de 2018 y de 3 de abril de 2019; denunciando lo que la accionante considera una probable vulneración del derecho a la petición, pura y simple, bajo el argumento que no obstante el tiempo transcurrido, no se le dio respuesta formal y escrita.
Finalmente con relación al principio de inmediatez, se advierte que la accionante formuló petición escrita y notariada el 7 de noviembre de 2018 ante el Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Agua Potable y Servicios Guadalupe Ltda. de la comunidad de Marquina del departamento de Cochabamba que fue reiterada el 3 de abril de 2019, debiendo iniciarse el cómputo del plazo legal para la interposición de la acción de amparo constitucional a partir de la falta de respuesta a este última petición, y siendo que presentó la acción tutelar el 19 de septiembre de 2019, se tiene que cumplió con el principio de inmediatez; en tal sentido y al no haberse advertido causales de improcedencia en el presente caso, corresponde ingresar a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión, descritos en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- no presentada
- Fragmento 5
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, para la presentación de acciones de amparo constitucional
- Fragmento 8
- II.3. De los requisitos para solicitar el amparo del derecho a la petición
- II.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 11