AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2019-O
Fecha: 15-Oct-2019
a)
Pio Gualberto Peredo Claros, Vocal Presidente de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en su condición de demandado en la presente acción de amparo constitucional, a través de memorial presentado el 30 de noviembre de 2018, cursante de fs. 555 a 557, señalo que emitió el Auto de Vista de 18 de abril de 2017, que dispuso entre otros elementos el sobreseimiento del juicio, al considerar que estaba cancelada la obligación de capital e intereses dispuso, la liberación del bien inmueble objeto de remate, medidas precautorias y dejó sin efecto los actos realizados con posterioridad a nombre de Franz Rodolfo Crespo Monroy, adjudicatario, la cancelación respectiva en el registro de Derechos Reales (DD.RR.); posteriormente al ser convocado por la Sala Civil Primera para conformar quórum en apelación de otra resolución, mediante Auto de 9 de mayo de 2017 planteó excusa, a objeto de evitar emitir resoluciones contradictorias en posteriores actuados en la tramitación de ejecución de sentencia de la causa, decisión que no fue declarada legal o ilegal, sino que directamente se convocó a otra Vocal con quien se emitió el Auto de Vista de “26 de abril de 2017” que no trató el fondo del asunto, siendo que no se declaró legal su excusa, posteriormente, Franz Rodolfo Crespo Monroy y Dahova Arlett Reinaga Aguilar, interpusieron acción de amparo constitucional contra el indicado Auto de Vista, que concluyó con la SCP 1126/2017-S1, que deja sin efecto la indicada Resolución, debiendo las autoridades demandadas, -los entonces Vocales-, emitir una nueva, de manera que en cumplimiento de tal disposición constitucional se emitió el Auto de Vista de 19 de abril de 2018, que confirmó el rechazo al sobreseimiento del proceso, revocando los Autos de 14 de enero, Complementario de 21, de enero, 31 de octubre y Complementario de 12 de noviembre, todos de 2011, motivo de la presente queja por incumplimiento, siendo que tal mecanismo es incoherente y carente de sustento legal, en mérito a los siguientes argumentos: a) El Tribunal Constitucional Plurinacional le ordenó emitir un nuevo Auto de Vista; y, b) La SCP 1126/2017-S1 anuló el Auto de Vista de 18 de abril de 2017, por factores externos e internos de congruencia y no únicamente por falta de fundamentación o motivación.
A través del ACP 0006/2012-O de 5 de noviembre, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que en las acciones tutelares o de defensa, existen, por lo general, las siguientes fases procesales: a) De admisibilidad -ausente en las acciones de libertad y popular, por el principio de informalismo-; b) De audiencia pública; c) De decisión; d) De revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, e) De ejecución de decisiones emergentes de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.
A efectos de otorgar a una queja por incumplimiento una dimensión procedimental cabal, dicho Auto en lo pertinente estableció que: “Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación ‘…de y conforme a la Constitución’, determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
- Franz Rodolfo Crespo Monroy
- I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
- a)
- “NO HA LUGAR”
- i)
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- Fragmento 9
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional”
- Primero.- Las denuncias o quejas por demora o incumplimiento de sentencias constitucionales plurinacionales, emergentes de las acciones de defensa, necesariamente deben ser planteadas ante el Juez o Tribunal de garantías que conoció y resolvió la causa
- Segundo.- Recibida la denuncia o queja por demora o incumplimiento de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, el Juez o Tribunal de garantías, en el plazo máximo de veinticuatro horas computables desde el momento de la recepción del escrito, debe poner en conocimiento de la otra parte (sujeto pasivo de la denuncia), para que en un plazo no mayor de tres días computables desde la notificación, el emplazado con la queja o denuncia por demora o incumplimiento, asuma defensa e informe respecto al contenido de la denuncia, remitiendo toda la documentación solicitada por la autoridad jurisdiccional constituida en juez o tribunal de garantías
- Tercero.- La resolución de la queja o denuncia por demora o incumplimiento de la sentencia, será puesto en conocimiento de los sujetos procesales; es decir, al activante de la queja y al sujeto pasivo de la misma
- Cuarto.- Si el activante de queja o el sujeto pasivo de la misma consideran que la resolución del juez o tribunal de garantías es arbitraria o ajena con lo dispuesto en la sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada constitucional, están facultados para formular impugnación contra dicha resolución en el plazo de tres días computables desde la notificación con la determinación que resuelve la denuncia o queja
- Quinto.- Recibida la impugnación en el Tribunal Constitucional Plurinacional, se remitirá a la sala que pronunció la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, para que, en el plazo de cinco días de recibidos los antecedentes, emita el respectivo auto constitucional
- concediendo
- tres días a partir de la notificación