AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2019-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2019-O

Fecha: 15-Oct-2019

tres días a partir de la notificación

Tal determinación fue motivo de la presente denuncia de incumplimiento, interpuesta por Máxima Mamani de Vásquez, tercera interesada en el proceso constitucional que considera que se incumplió lo dispuesto por              SCP 1126/2017-S1; toda vez que, mediante Auto de Vista de 19 de abril de 2018, las autoridades demandadas no habrían cumplido lo dispuesto por el fallo constitucional, en razón a que uno de los Vocales se excusó antes de imprimir la Resolución y ésta únicamente habría establecido que se debía motivar en mayor medida su determinación; no obstante, conforme se tiene de la vasta jurisprudencia constitucional emitida por este Órgano colegiado, en concordancia con lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se estableció por esta vía el procedimiento para la interposición y la sustanciación de la  queja por incumplimiento, pues debe considerarse que es un mecanismo idóneo para denunciar una mora o incumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional debiendo considerarse que para plantear una impugnación a la resolución del juez de garantías que determine si concurrió una demora o falta de cumplimiento existe un plazo de tres días a partir de la notificación con dicho fallo, debiendo interponerse tal queja al mismo ente jurisdiccional a efectos de que éste, en el plazo de veinticuatro horas, remita obrados al Tribunal Constitucional Plurinacional, circunstancia que no ocurrió en el caso en estudio pues la ahora denunciante interpuso el recurso de impugnación contra la Resolución de 3 de enero de 2019, notificada el 11 del mismo mes y año, conforme a lo indicado en la Conclusión II.2 in fine, el 30 de abril del año aludido, de manera que activó dicho mecanismo de manera extemporánea.

En ese orden, éste Tribunal está impedido de ingresar a valorar el fondo de la pretensión constitucional, pues se entiende que los mecanismos procedimentales establecidos fueron diseñados para la satisfacción de derechos en el marco de los principios fundamentales de la justicia constitucional, establecidos en el art. 3.1 y 4 del CPCo, entre los cuales se encuentran el principio de conservación de la norma, el cual manda a que se efectúe una interpretación de la norma desde y conforme a la Constitución, pues a través de la jurisprudencia indicada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se efectuó una abstracción de lo comprendido por la Norma Fundamental para establecer los plazos procesales correspondientes y se dio cumplimiento al principio de celeridad; razones por las cuales, no puede darse lugar a la queja por incumplimiento en estudio.