SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2019-S3
Fecha: 02-Oct-2019
a los datos del cuaderno de control jurisdiccional, toda vez que aún los plazos se encuentran vigentes
Fue denunciada penalmente ante el Ministerio Público el 22 de enero de 2019, por haber falsificado la firma de Mercedes Huarani Condori, informándose el inicio de investigación el 12 de febrero del año referido; posteriormente, el Fiscal de Materia a cargo del caso, el 2 de abril del mismo año comunicó al Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, la ampliación de tal indagación por sesenta días, a lo que la autoridad demandada le dio el curso respectivo. No obstante haber vencido el plazo de la etapa preliminar, el 30 de mayo de igual año solicitó ante dicha autoridad jurisdiccional se conmine al Fiscal Departamental del referido departamento, a objeto de que ordene al mencionado Fiscal de Materia, que en cinco días emita uno de los requerimientos que la ley le faculta, petición que fue negada mediante proveído que dispuso se esté “…a los datos del cuaderno de control jurisdiccional, toda vez que aún los plazos se encuentran vigentes” (sic).
El Fiscal de Materia asignado al caso, libró mandamiento de aprehensión en su contra, el 29 de mayo de igual año una vez vencida la etapa preliminar; y, la dilación en el trámite de la conminatoria generó peligro inminente hacia su libertad personal, habiendo el 3 de junio del indicado año, reiterado su pedido, sustentado en la SCP 1128/2013 -no citó fecha-, conforme a la cual, la etapa preliminar no puede durar más de tres meses de comunicado el inicio de investigación; sin embargo, el Juez demandado pretendió desconocerla y alargar el plazo para afectar su libertad, porque a la fecha de presentación de su acción de defensa transcurrieron cinco meses de esa fase.
La accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad, por el hecho que la autoridad demandada, no obstante haberse vencido el plazo de la etapa preliminar que lleva cinco meses, negó la solicitud presentada el 30 de mayo de 2019, de conminatoria al Fiscal Departamental de La Paz para que ordene al Fiscal de Materia a cargo del caso, emita en cinco días uno de los requerimientos que la ley le faculta, providenciando que se esté “…a los datos del cuaderno de control jurisdiccional toda vez que aún los plazos se encuentran vigentes” (sic), pedido reiterado el 3 de junio del indicado año que no fue atendido oportunamente, dilación que generó peligro inminente a su libertad personal.
La accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad, en razón a que la autoridad demandada no obstante haberse vencido el plazo de la etapa preliminar, que lleva cinco meses, negó la solicitud presentada el 30 de mayo de 2019, de conminatoria al Fiscal Departamental de La Paz para que ordene al Fiscal de Materia a cargo de la investigación, emita en cinco días uno de los requerimientos que la ley le faculta, providenciando que se esté “…a los datos del cuaderno de control jurisdiccional toda vez que aún los plazos se encuentran vigentes” (sic), pedido reiterado el 3 de junio del indicado año y que no fue atendido oportunamente; dilación que generó peligro inminente a su libertad personal.
Conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de libertad destinada a garantizar el derecho a la libertad personal o de locomoción cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, está condicionada a que el acto lesivo debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa de su restricción y al absoluto estado de indefensión de la afectada, sin posibilidad de impugnarlo al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Ahora bien en el presente caso, la impetrante de tutela denuncia que la autoridad judicial demandada, lesionó el derecho al debido proceso poniendo en riesgo su libertad al negar inicialmente la emisión de la conminatoria al Ministerio Público y dilatarla posteriormente ante un pedido reiterado; en cuyo mérito corresponde establecer si los hechos denunciados adecuan sus alcances a los presupuestos, referidos en el Fundamento Jurídico III.1; a este efecto, el supuesto retraso en el libramiento de dicho apercibimiento, que en definitiva fue dispuesto el 10 de junio de 2019, conforme lo reconocen tanto la prenombrada en la ratificación de su acción y el Juez demandado en el informe absuelto en audiencia, no pueden considerarse como la causa directa de la restricción o la amenaza a la libertad de la peticionante de tutela, puesto que tal advertencia no implica en sí misma una decisión que disponga la privación del derecho de locomoción, sino que es una orden del Magistrado que ejerce el control jurisdiccional de la investigación dirigida al Fiscal de Materia asignado al caso, para que sobre la base de los elementos de convicción acumulados, dicte resolución de imputación formal con arreglo al art. 302 del CPP, o de rechazo de acuerdo a lo previsto en el art. 304 del citado Código, determinación que en el caso presente, no compromete en lo absoluto la libertad de la solicitante de tutela, de manera que no existe la concurrencia del primer presupuesto que configura la lesión del debido proceso.
Asimismo, tampoco fue acreditado el estado absoluto de indefensión de la accionante, ya que los antecedentes que cursan en el expediente informan que tuvo una participación activa a través de la presentación de memoriales, pidiendo la suspensión de su declaración informativa, para cuestionar la validez de las citaciones que le fueron practicadas, y para solicitar se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión, entre otros, lo cual permite constatar que la impetrante de tutela tenía conocimiento pleno de los actuados y pormenores desarrollados en la etapa preliminar de la investigación, estando a su disposición igualmente los medios y recursos para impugnar los actos investigativos como los jurisdiccionales que consideraba ilegales y lesivos a sus derechos fundamentales; por consiguiente, tampoco concurre el segundo presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional para concluir que el acto objetado de vulneratorio, afectó el derecho al debido proceso y a la libertad de la accionante.
- acción de libertad
- a los datos del cuaderno de control jurisdiccional, toda vez que aún los plazos se encuentran vigentes
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- Fragmento 8
- cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- Fragmento 11
- CONFIRMAR