SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2019-S3
Fecha: 04-Oct-2019
1)
Vladimir Yuri Calderón Mariscal, mediante informe escrito cursante de fs. 506 a 508 vta.; y, en audiencia a través de sus abogados expresó: 1) No fue demandado por el ahora accionante, aspecto que demuestra que carece de legitimación pasiva; 2) Es evidente que el impetrante de tutela, presentó memorial solicitando la nulidad de las dos Resoluciones que emitió el Consejo de Recursos Humanos y el Consejo de Apelación, ante Roger Luís Delgado Rivas, Excomandante de la Policía Boliviana, en ese sentido, después de una valoración elaborada por el Departamento Legal de la Institución, se emitió el CITE 002/2019 de enero -no señala fecha-, que se encuentra en Secretaría y que “a la fecha” no fue reclamado; 3) No se vulneró el derecho al debido proceso del accionante, toda vez que, el Informe 001/2018 -no indica fecha-, elaborado por el Consejo Superior de Recurso Humanos, en el cual se transcribió inextenso la entrevista realizada a este; en esa oportunidad el postulante pudo realizar alguna observación, empero, en ningún momento hizo conocer alegato alguno ante su exclusión, limitándose a mencionar simple y llanamente que haría uso de su recurso de apelación; por tanto, se demostró que el Consejo Superior de Recursos Humanos no vulneró derecho alguno; 4) El peticionante de tutela, está confundiendo dos aspectos diferentes, el Certificado de antecedentes del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, es un documento que establece si algún funcionario policial ha sido objeto de una sanción disciplinaria, pero no certifica si el mismo se encuentra en proceso disciplinario; información que es proporcionada por la Dirección General de Investigación Interna de dicha Institución (DIGIPI) en cumplimiento del art. 23 inc. p) del Reglamento Específico de Evaluación para Ascenso al Grado de General y Calificación de Jefes y Oficiales de la mencionada Institución; entonces se preguntan, ¿Qué información recibió el Consejo de Recursos Humanos del postulante?; 5) Al momento de su postulación pesaban en su contra dos acusaciones fiscales policiales que fueron remitidas a los Tribunales Disciplinarios conforme al Informe 17/2018, emitido por el Encargado de Sistemas e Informática de la DIGIPI, documento en el que se basó y sustentó su exclusión; al respecto, el aludido presentó una Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Superior; en el cual, si bien se dispuso absolverlo, la fecha del mismo es de 4 de enero de 2019, aspecto que demuestra que tenía un proceso disciplinario; por lo cual, al momento de su postulación su situación jurídica se adecuaba al mencionado artículo, como causal para su exclusión; 6) La denuncia del ahora accionante, relativa a que no se aplicó la previsión contenida en el art. 26 de ese Reglamento, no fue objeto de reclamación en su memorial de apelación, es así que, pretende que mediante la presente acción sean valorados hechos que no fueron objetados o alegados en tiempo oportuno ante el Consejo de Apelación; 7) La aplicación del precitado artículo se refiere a la ponderación en la evaluación y calificación con disminución de puntaje a algún servidor policial que tiene asentado en su file personal un demérito o antecedente disciplinario, no teniendo relación alguna con lo que establece el art. 23 inc. s), que constituye el cumplimiento de un requisito; en consecuencia, el hecho de haber sido retirado del Curso de Especialización está plenamente comprobado, no solamente de lo que se tiene en dicho file, Memorándum 1173/95 de 30 de agosto de 1995, por medio del cual, se lo separó del Curso de Especialización Policial, sino también por la Certificación de la UNIPOL; 8) El Consejo Superior de Recursos Humanos, al emitir la Resolución 012/2018 de 10 de diciembre, se limitó a verificar el cumplimiento de los requisitos para los aspirantes a ascensos; asimismo, los postulantes al grado de General, son quienes piden ser evaluados con la normativa vigente sometiéndose a las previsiones que la misma contiene, hecho que ocurrió en el caso presente; pues, el accionante mediante memorial de 3 de diciembre de 2018, solicitó de manera expresa postular al Proceso de Evaluación en cuestión; y, 9) Por todo lo expuesto y lo informado, solicita se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados…’
- ‘…la legitimación pasiva de un ente o tribunal colegiado, responde a la posibilidad que se otorgue la tutela solicitada al verificarse primeramente que esté dirigida contra todos los miembros de ese ente o tribunal colegiado, de lo contrario carecería de eficacia, pues, los miembros que no fueron demandados no tendrían la obligación de pronunciar nueva resolución, provocando una imposibilidad material de restituir el derecho o garantía vulnerado, además, -claro está- que por un principio de igualdad la responsabilidad civil y penal, que pudiese surgir, debe recaer sobre todos los que incurrieron en el acto ilegal y omisión indebida’. En igual sentido, la SC 0994/2005-R de 19 de agosto, en lo pertinente señaló que: ‘…cuando se impugna actos o resoluciones de entes colegiados la legitimación pasiva le corresponde a todos los integrantes del mismo, que participaron del acto denunciado…’
- cuando se impugna determinaciones adoptadas por entes colegiados al momento de interponer una acción de amparo constitucional, ésta debe dirigirse contra todas las personas que intervinieron en la decisión, lo contrario implicaría vulnerar el derecho a la defensa de quienes no fueron demandados”»
- III.2. Análisis del caso concreto
- Por tanto