SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2019-S3
Fecha: 04-Oct-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Previo al cumplimiento de requisitos, condiciones y términos establecidos en el “Reglamento Específico de Evaluación para el Ascenso al Grado de General y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana”, el 6 de diciembre de 2018, presentó ante Miguel Moncada Mendieta, Jefe del Departamento Nacional de Evaluación y Capacitación Profesional de la Dirección Nacional de Personal de dicha Institución, documentación, entre la que se encuentra el Certificado del Tribunal Disciplinario Superior de 5 de diciembre del mismo año; por la que, se dio a conocer que no se observaba información referente a la existencia de procesos disciplinarios pendientes, ni suspensiones indefinidas registradas en su contra, cumpliendo de este modo con el art. 23 inc. p) del referido Reglamento en concordancia con el art. 100 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; por lo que, acreditó que su persona a momento de su postulación al grado de General, no estaba sometido a proceso -dentro de la Institución-, ni existía requerimiento de acusación alguno y menos de la justicia ordinaria en materia penal, afirmación última que se comprobó con la presentación del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP).
Días después, los miembros del Consejo Superior de Recursos Humanos de la Institución y su Presidente -el mismo Comandante General-, en total omisión indebida y acto ilegal, ignorando las normas antes citadas, decidieron aceptar, considerar y otorgarle valor al incorrecto, inadecuado y falaz Informe 17/2018 de 8 de diciembre, elaborado por Miguel Ángel Lecoña Marca, Encargado de Sistemas e Informática de la Fiscalía General Policial y dictaron la Resolución 012/2018 de 10 del mismo mes, por la que fue excluido del proceso de Evaluación y Selección, con el fundamento de que su persona no cumplía con los requisitos conforme a dicho informe al establecer que tenía registrada la apertura de dos casos por faltas al Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; mismos que, se encontraban con requerimiento de acusación y remitidos a los Tribunales Disciplinarios Policiales.
En ambos casos, con supuesto Requerimiento de Acusación, cursan Resoluciones Administrativas 054/2018 de 29 de agosto y 076/2018 de 20 de noviembre, mediante las cuales, el indicado Tribunal determinó declararlo absuelto, sin que hayan sido objeto de recurso ulterior, habiendo quedado ejecutoriadas y con calidad de cosa juzgada Información, que se encuentra debidamente documentada en su file personal y que podía ser corroborada, analizada, verificada pero no fue así.
El 11 de diciembre de 2018, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 012/2018 de 10 de diciembre, dictada por el Consejo Superior de Recursos Humanos de la Policía Boliviana, recibiendo como respuesta la Resolución 05/2018 de 12 de diciembre, emitida por el Consejo de Apelación de la indicada Institución, declarando improbada dicha impugnación, con total ausencia de motivación, razonamiento, valoración y fundamentación, sin referirse ni por “asomo” a los fundamentos de la mencionada apelación, insistiendo maliciosamente en la existencia de procesos pendientes en su contra y aseverando la observancia del art. 23 inc. p) y s) del Reglamento Específico de Evaluación para el ascenso al grado de General y Calificación de Jefes y Oficiales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados…’
- ‘…la legitimación pasiva de un ente o tribunal colegiado, responde a la posibilidad que se otorgue la tutela solicitada al verificarse primeramente que esté dirigida contra todos los miembros de ese ente o tribunal colegiado, de lo contrario carecería de eficacia, pues, los miembros que no fueron demandados no tendrían la obligación de pronunciar nueva resolución, provocando una imposibilidad material de restituir el derecho o garantía vulnerado, además, -claro está- que por un principio de igualdad la responsabilidad civil y penal, que pudiese surgir, debe recaer sobre todos los que incurrieron en el acto ilegal y omisión indebida’. En igual sentido, la SC 0994/2005-R de 19 de agosto, en lo pertinente señaló que: ‘…cuando se impugna actos o resoluciones de entes colegiados la legitimación pasiva le corresponde a todos los integrantes del mismo, que participaron del acto denunciado…’
- cuando se impugna determinaciones adoptadas por entes colegiados al momento de interponer una acción de amparo constitucional, ésta debe dirigirse contra todas las personas que intervinieron en la decisión, lo contrario implicaría vulnerar el derecho a la defensa de quienes no fueron demandados”»
- III.2. Análisis del caso concreto
- Por tanto