SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2019-S3
Fecha: 04-Oct-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos defensa, a un proceso justo y equitativo, igualdad de las partes, fundamentación, motivación y a los principios de seguridad jurídica y legalidad; por cuanto, a través de la Resolución 012/2018 de 10 de diciembre, emitida por los demandados fue excluido del proceso de Evaluación y Calificación a Postulante al Grado de General, con el argumento de que no cumplía con los requisitos fundamentales exigidos en el art. 19 del Reglamento de Ascensos a Generales de la Policía Boliviana y art. 23 incs. p) y s) del Reglamento Específico de Evaluación para Ascenso al Grado de General y Calificación de Jefes y Oficiales de la misma Institución; debido a que, registraba en su file la apertura de dos casos en su contra, por faltas a la Ley de Régimen Disciplinario de dicha Entidad; sin tomar en cuenta, que al respecto cuenta con las correspondientes resoluciones de sobreseimiento. Ante esa decisión, interpuso Recurso de apelación, que mediante Resolución 05/2018 de 12 de diciembre, los ahora denunciados declararon improbado.
Bajo esos antecedentes, se puede observar que el impetrante de tutela no consideró que de acuerdo a la jurisprudencia emitida por el otrora Tribunal Constitucional, que no se contrapone a la del actual Tribunal Constitucional Plurinacional, anotada ampliamente en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; si bien la acción de amparo constitucional por su naturaleza jurídica y su configuración procesal, constituye un medio idóneo y eficaz para la restitución de derechos fundamentales; empero, debe estar dirigida contra la autoridad, funcionario público o particular que amenazó, restringió o suprimió los mismos; y que, en caso de que este hubiera dejado de ejercer las funciones desde las que cometió el supuesto acto ilegal, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la interposición de la misma, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzaría la responsabilidad institucional y no así personal, si la hubiere.
En el asunto traído en revisión y a efectos de determinar la legitimación pasiva, se evidencia que el acto lesivo que denuncia el impetrante de tutela mediante la presente acción, está referido a la emisión de la Resolución 05/2018 de 12 de diciembre (Conclusión II.4); sin embargo, de la jurisprudencia glosada en el citado Fundamento Jurídico, tratándose de un Tribunal colegiado, se colige que omitió demandar a la autoridad indicada supra, lo que refleja la falta de coincidencia entre las autoridades que presuntamente causaron la lesión a sus derechos al suscribir la precitada Resolución que declaró improbado el Recurso de Apelación y las personas contra quienes dirige la acción; concretamente, en el caso de autos, no demandó a César Augusto Romano Molina, quien, también suscribió dicha Resolución en su condición de Representante del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, por considerar que no se cumplió lo dispuesto en el art. 23 inc. p) del Reglamento Específico de Evaluación; expresando al mismo tiempo su disidencia únicamente respecto al inc. s) del mencionado Reglamento; esta autoridad tenía la suficiente legitimación pasiva para ser emplazada; puesto que, suscribió la referida resolución con el fundamento de que se incumplió el primer requisito predicho; tampoco demandó a Vladimir Yuri Calderón Mariscal, actual Comandante General de la Policía, responsable de la Institución en su conjunto y menos a las nuevas autoridades, miembros del Consejo de Apelación; ya que, las anteriores no se encontraban desempeñando sus cargos, prueba de ello es el memorial, cuya suma expresa, “DEVUELVO NOTIFICACIÓN POR CEDULA”, expuesto por el Asesor Jurídico de dicha Entidad al Juez de garantías, cuando expresó que “…los mismos …. a la fecha cesaron de sus funciones, por tanto ninguno de los accionados es dependiente de este Comando General de la Policía Boliviana…” [sic (fs. 378)]; por lo que, siguiendo la línea jurisprudencial citada, es una condición esencial para la procedencia de esta acción tutelar y revisión de la problemática de fondo planteada en ella, que exista coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la lesión a sus derechos y aquella contra quien se interpuso la aludida acción; asimismo, cuando el servidor púbico que al momento de la presentación de la demanda ya no está desempeñando el cargo desde el cual ocasionó la presunta vulneración de derechos, la causa debe interponerse contra la autoridad que se encuentra fungiendo esa función, alcanzándole simplemente la responsabilidad institucional; de tal modo que, de acuerdo a lo precedentemente desarrollado, corresponde a este Tribunal denegar la tutela impetrada por falta de legitimación pasiva, siendo ineludible que la acción sea dirigida contra todas las personas que cometieron el acto ilegal u omisión indebida y las que se encuentran en ese momento cumpliendo esa labor; en este caso, contra todos los miembros del ente o Tribunal colegiado; de lo contrario, los que no fueron denunciados, estarían exentos de restituir el derecho vulnerado; observancia, que debe ser tomada en cuenta a efectos de la igualdad en cuanto a la responsabilidad civil y penal que pudiese surgir. Consideraciones estas, que impiden la concesión de la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados…’
- ‘…la legitimación pasiva de un ente o tribunal colegiado, responde a la posibilidad que se otorgue la tutela solicitada al verificarse primeramente que esté dirigida contra todos los miembros de ese ente o tribunal colegiado, de lo contrario carecería de eficacia, pues, los miembros que no fueron demandados no tendrían la obligación de pronunciar nueva resolución, provocando una imposibilidad material de restituir el derecho o garantía vulnerado, además, -claro está- que por un principio de igualdad la responsabilidad civil y penal, que pudiese surgir, debe recaer sobre todos los que incurrieron en el acto ilegal y omisión indebida’. En igual sentido, la SC 0994/2005-R de 19 de agosto, en lo pertinente señaló que: ‘…cuando se impugna actos o resoluciones de entes colegiados la legitimación pasiva le corresponde a todos los integrantes del mismo, que participaron del acto denunciado…’
- cuando se impugna determinaciones adoptadas por entes colegiados al momento de interponer una acción de amparo constitucional, ésta debe dirigirse contra todas las personas que intervinieron en la decisión, lo contrario implicaría vulnerar el derecho a la defensa de quienes no fueron demandados”»
- III.2. Análisis del caso concreto
- Por tanto