SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2019-S3
Fecha: 04-Oct-2019
i)
Alejandro Baldiviezo Pérez, miembro del Consejo de Apelación de la Policía Boliviana, por informe escrito cursante de fs. 380 a 381 vta., manifestó: i) Cumplió a cabalidad con lo establecido en el art. 11 del Reglamento Específico de Evaluación para el Ascenso a Generales y de Calificación a Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, ya que, conoció formalmente el recurso de apelación, así como la documentación “respaldatoria” (que no fue presentada en primera instancia), bajo el principio de admisibilidad del recurso, sin conceder más de lo pedido, emitiendo una fundada y motivada resolución, observando que en primera instancia, no existió ninguna “deformidad” técnica en cuanto a una posible incongruencia sobre el hilo discursivo que justifica una resolución; ii) No hubo una valoración arbitraria que imposibilite defensa ni vulneración de derecho o garantía alguno. “Tampoco una incongruencia dialéctica entre la tesis de la resolución, antítesis de la apelación y la síntesis evacuada” (sic) en la Resolución 05/2018 de 12 de diciembre emitida por el Consejo de Apelación de la citada Institución, concordante con la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, que a la fecha no fue modulada con referencia al razonamiento y valoración integral de la resolución de apelación; iii) En la Resolución 012/2018, se colectó y valoró documentación actual de las distintas instituciones policiales en cuanto al cumplimiento de requisitos fundamentales insertos en los arts. 18 y 23 del ya citado Reglamento, del ahora accionante, donde se observó que no cumplía; por el contrario, tiene un proceso disciplinario TDD-BENI Caso 31/2018, art. 12.13 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; Tampoco cumplía con el inc. s), por haber sido separado del curso de “especificación”; iv) La Resolución 012/2018, cumple a cabalidad con el procedimiento del precitado Reglamento; y, fue confirmada y ratificada por la Resolución 05/2018 de 12 de diciembre, porque, al momento de su emisión, el accionante continuaba con las observaciones establecidas en el artículo mencionado; no existiendo ninguna omisión, irregularidad, mucho menos violación al derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación; no se produce indefensión si la situación en la que el ciudadano se vio, se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si su conducta le fue imputable por falta de una necesaria diligencia (Sentencia Constitucional 0202/2011-R de 11 de marzo); y, v) Por todo lo expresado, solicita se deniegue la tutela impetrada.
Rómulo Luís Delgado Rivas, Comandante General, Faustino Alfonso Mendoza Arce, excomandante General; José Arias Paco, Miguel Estremadoiro Luján, Franz Milton Alvarado Hoyos, Alejandro Baldivieso Pérez, Integrantes del Consejo de Apelación, todos, de la Policía Boliviana, no presentaron informe alguno, tampoco asistieron a la audiencia, pese a su notificación cursante a fs. 430, 431, 433 y 434.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados…’
- ‘…la legitimación pasiva de un ente o tribunal colegiado, responde a la posibilidad que se otorgue la tutela solicitada al verificarse primeramente que esté dirigida contra todos los miembros de ese ente o tribunal colegiado, de lo contrario carecería de eficacia, pues, los miembros que no fueron demandados no tendrían la obligación de pronunciar nueva resolución, provocando una imposibilidad material de restituir el derecho o garantía vulnerado, además, -claro está- que por un principio de igualdad la responsabilidad civil y penal, que pudiese surgir, debe recaer sobre todos los que incurrieron en el acto ilegal y omisión indebida’. En igual sentido, la SC 0994/2005-R de 19 de agosto, en lo pertinente señaló que: ‘…cuando se impugna actos o resoluciones de entes colegiados la legitimación pasiva le corresponde a todos los integrantes del mismo, que participaron del acto denunciado…’
- cuando se impugna determinaciones adoptadas por entes colegiados al momento de interponer una acción de amparo constitucional, ésta debe dirigirse contra todas las personas que intervinieron en la decisión, lo contrario implicaría vulnerar el derecho a la defensa de quienes no fueron demandados”»
- III.2. Análisis del caso concreto
- Por tanto