SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2019-S3
Fecha: 04-Oct-2019
a)
Así, Iván Vladimir Quiroz Vargas, Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” en ese entonces, a través del Decreto 012/2018 de 21 de noviembre: a) Omitió verificar que el acta de su examen carece de objetividad, debido a que únicamente expresa la nota final asignada por cada miembro del Comité de Exámenes Orales sin encontrarse divididas en los dos ítems; de exposición del tema, ronda de preguntas y respuestas; es decir que, no hubo prueba material que demuestre las afirmaciones de dicho Comité y su verdadero desempeño, evidenciando que fue evaluado arbitrariamente, no existiendo constancia de su rendimiento ni de los criterios y preguntas de calificación que se emplearon; soslayando pronunciarse sobre los argumentos de su impugnación; b) No observó que Ricardo Pérez Andrade, al ser Secretario Académico de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” no podía ser Presidente del Comité de Exámenes y evaluar la prueba en la materia de Base Legal de la Seguridad Ciudadana; y, que el Informe de “6” -lo correcto es 5- de noviembre de 2018 del Tribunal examinador se sustentó únicamente en la versión del nombrado, careciendo de prueba idónea que demuestre su veracidad. Consideró que el derecho al debido proceso no le corresponde por el solo hecho que es funcionario policial con más de diez años de antigüedad; c) Omitió verificar que no se prevé como único parámetro de medición de la evaluación, el tiempo de inicio y finalización, sino también otros elementos como, la exposición conforme a los contenidos temáticos, las preguntas y respuestas, y la ponderación del desarrollo de la prueba; y, prescindió aplicar el método de interpretación sistémico, ya que de manera aislada aplicó el enunciado que “…‘cada componente de la comisión podrá realizar hasta dos preguntas, las mismas que no excederán los 10 minutos’…” (sic), para concluir que la prueba fue desarrollada de acuerdo a procedimiento tomando como base el tiempo de inicio y finalización de la evaluación, cuando el lapso de duración de la prueba no constituye el único parámetro, sino también la exposición, la ronda de preguntas y la ponderación de las notas obtenidas; y, d) Excluyó valorar el informe de 5 de noviembre de 2018 del Comité de Examen, que indicó taxativamente que se le realizó más de dos preguntas por cada miembro y que las mismas no tenían relación con el tema expuesto, ya que se trataban de preguntas del quehacer institucional.
Por su parte, el Decreto 012/2018 que rechazó la “petición” del mencionado postulante de recepción de un segundo examen oral, interpuesta contra la evaluación de 29 de septiembre del indicado año, citó el informe de 5 de noviembre del apuntado año del Tribunal Examinador de la materia Base Legal de la Seguridad Ciudadana, y consideró: a) Con relación a la discriminación alegada. Manifestó que se adoptaron las pruebas orales para capitanes, tenientes y subtenientes, como modalidad por el periodo de cinco años; por lo que, ya no están programados los exámenes escritos para los referidos oficiales, siendo temerarios los argumentos de discriminación, ya que en el proceso evaluativo se cumplió a cabalidad con las normas, tanto en el tiempo de exposición como en el de las preguntas, constancia de ello es la hora de inicio y finalización de las pruebas; y, b) Respecto al debido proceso. Señaló que el aludido postulante es funcionario policial, debiéndose a la sociedad, por ende no se adecúan los argumentos presentados, enfatizando que presta servicio con más de diez años de antigüedad en la institución.
Ahora bien, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, referido a la debida motivación o fundamentación de las resoluciones, como un componente del derecho al debido proceso, a través del cual se exige que la autoridad demandada, realice la exposición y el juzgamiento de todos los puntos demandados; es decir, de los agravios o hechos cuestionados y planteados por las partes intervinientes, así como una manifestación precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables en relación a cada uno de ellos, que conduzcan a establecer las correspondientes decisiones, a fin de resolver el caso sometido a su conocimiento, exponiendo del mismo modo, los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una específica determinación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- 1)
- amenazas de aplazo
- CONFIRMAR