SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2019-S3
Fecha: 04-Oct-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante denuncia que las autoridades demandadas lesionaron su derecho al debido proceso vinculado con la libertad, puesto que no efectivizaron su solicitud de suspensión condicional de la pena, exigiéndole como requisito informe psicológico y/o social, mismo que no se encuentra contemplado en la norma para otorgar dicho beneficio.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho es un mecanismo procesal efectivo que tiene por finalidad acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existen dilaciones ilegales o indebidas en los procesos que tienen el propósito de resolver la situación jurídica del procesado que se encuentra privado de libertad; entendiendo que no debe haber retardación u omisión en la resolución de las solicitudes de las personas restringidas o privadas de la misma, correspondiendo tramitarse con la debida diligencia posible y cumpliendo los plazos previstos por ley, en caso de no tenerse un tiempo determinado, sea en un término razonable.
Bajo ese razonamiento, se tiene que la problemática planteada se centra en la falta de señalamiento de la audiencia de suspensión condicional de la pena por parte de los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, pedida por el accionante a través de su representante el 10 de mayo de 2019 (Conclusión II.2); en ese sentido, conforme el memorial presentado en la referida fecha por el aludido, solicitando día y hora para la consideración de dicho beneficio, hasta la interposición de esta acción tutelar -24 de junio de igual año- transcurrió más de un mes -treinta y tres días hábiles-, sin que al presente se tenga constancia de que las precitadas autoridades dieran respuesta al mencionado escrito respecto a la consideración de la suspensión condicional de la pena impetrada.
En ese sentido, conforme se sostuvo en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el análisis, consideración y resolución del aludido beneficio -suspensión condicional de la pena- debe realizarse en audiencia pública en el término de cinco días hábiles como máximo, lo contrario constituiría la vulneración del derecho a la libertad de la persona que se encuentra privada de la misma. Hecho que en el caso examinado no aconteció, siendo que las autoridades demandadas no fijaron audiencia para atender el referido beneficio, dentro de los cinco días establecidos por la jurisprudencia constitucional, resultando evidente la demora en la que incurrieron los demandados, al dejar en incertidumbre la situación jurídica del accionante lesionando de esa manera el principio procesal de celeridad con incidencia a su derecho a la libertad.
Razonamiento que además adquiere sustento ante la falta de respuesta al memorial presentado el 10 de mayo de 2019, reiterando se señale audiencia a fin de considerarse dicho beneficio, así también de la aseveración efectuada por el peticionante de tutela en la audiencia de acción de defensa, misma que se tiene por cierta en base a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por el cual, se estableció que cuando los servidores públicos no presentan informe referente al acto lesivo denunciado, se presume la veracidad de los hechos manifestados, lo que acontece en el caso concreto, ya que las autoridades demandadas no comparecieron a la audiencia ni remitieron informe alguno negando o desvirtuando la denuncia efectuada en su contra pese a su notificación, consintiendo lo aseverado por el impetrante de tutela.
En definitiva, se establece una dilación innecesaria en la actuación de las autoridades demandadas, postergando indebidamente el tratamiento de la situación jurídica del accionante al no efectivizarse la solicitud de suspensión condicional peticionada, resultando evidente la vulneración del derecho a la libertad del prenombrado; correspondiendo en ese entendido, conceder la tutela en su modalidad de traslativa o de pronto despacho.
Cabe aclarar, que la autoridad judicial que conozca sobre cualquier beneficio de suspensión condicional de la pena, debe regirse y se encuentra obligado a requerir solo los presupuestos establecidos en la normativa procesal penal, no adicionando otros requisitos como ocurrió en el presente caso -informe psicológico y/o social- que solo dilatarían o entorpecerían innecesariamente la tramitación del referido beneficio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para el señalamiento y resolución del beneficio de suspensión condicional de la pena
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- de cinco días hábiles como máximo
- el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la suspensión condicional de la pena, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- III.2. Sobre la presunción de veracidad de lo denunciado
- cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR