SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2019-S3
Fecha: 07-Oct-2019
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 23/2019 de 3 de mayo, cursante de fs. 137 vta. a 139 vta., denegó la tutela solicitada; a tal efecto expresó los siguientes fundamentos: a) El accionante no manifestó en que vertiente del debido proceso se encuentra la vulneración de sus derechos reclamados; por otra parte, este Tribunal no se constituye en una instancia de casación en el que se deba realizar una interpretación de la legalidad ordinaria o valoración de la prueba; b) El Juez de primera instancia en su resolución señaló que el despojo es un delito instantáneo; a su vez, los Vocales demandados manifestaron en su Auto de Vista que si bien se trata de un delito de esa naturaleza, pero con efectos permanentes, por lo tanto no ha lugar a la prescripción, existiendo en consecuencia una confrontación respecto a la interpretación que realizó el juzgador; c) Por consiguiente, si el peticionante de tutela estableció que había una errónea interpretación, debió exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron considerados por el Tribunal de apelación, señalando cual es la norma a aplicarse y de qué manera debe realizarse la misma con relación a los supuestos planteados, para que la justicia constitucional ingrese a revisar la legalidad ordinaria y excepcionalmente pueda valorar la prueba, cumpliendo todos los presupuestos establecidos para tal efecto y los elementos aportados por el impetrante de tutela; y, d) En el presente caso, no se evidenciaron los presupuestos que se habrían incumplido, tampoco se identificó de forma clara los derechos vulnerados a objeto de conceder el amparo solicitado, anulando el Auto de Vista ahora cuestionado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- i)
- a)
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR