SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2019-S3
Fecha: 07-Oct-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de diciembre de 1995, Luisa Arias Céspedes le transfirió un lote de terreno, cuya minuta fue debidamente reconocida ante el entonces Juez de Instrucción Civil Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, encontrándose en posesión del indicado inmueble junto a su familia. Posteriormente, presentaron en su contra una querella por el supuesto delito de despojo; motivo por el cual, interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción ante el Juez de la causa, de conformidad a lo previsto en el art. 308 inc. 4) con relación a los arts. 27 inc. 8) y 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP); autoridad que declaró procedente la misma, al interpretar y tomar en cuenta los arts. 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establecen expresamente la necesidad de que la administración de justicia además de ser gratuita y proba, actúe con celeridad en la resolución de las causas.
Dicha decisión fue apelada y en virtud a ello, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 189 de 21 de agosto de 2018, revocaron la resolución emitida por el Juez de primera instancia, sin tomar en cuenta las pruebas documentales ofrecidas en la excepción que planteó, demostrando que se encuentra en posesión del citado inmueble hace veintitrés años y su ingreso al mismo de buena fe en 1995, existiendo por lo tanto prescripción de la acción, conforme establece el art. 29 del CPP; sin embargo, con el fin de confundir a las autoridades demandadas, la supuesta víctima o querellante no manifestó en qué fecha aparentemente fue despojado del predio y bajo qué circunstancias, con el único fin de confundir al Tribunal de apelación, sin considerar que las razones jurídicas de la decisión contenidas en las Sentencias Constitucionales respecto al cómputo de la prescripción, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante y obligatorio para jueces, fiscales y demás autoridades.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- i)
- a)
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR