SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2019-S3
Fecha: 07-Oct-2019
III.2. Análisis del caso concreto
Una vez efectuado el marco jurisprudencial para el examen del presente caso, de la revisión y cotejo de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que, el 13 de julio de 2017, Ana María Cuéllar Vda. de Irigoyen y José Javier Irigoyen Cuéllar a través de su representante, formularon querella contra Tito Montero Vaca -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de despojo. En mérito a ello, el impetrante de tutela por escrito de 3 de agosto del mismo año, interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción ante el Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz; autoridad judicial que mediante Auto 228/2018 de 18 de junio, declaró probada la citada excepción respecto al ilícito mencionado, disponiendo el archivo de obrados, dejando sin efecto todas las medidas jurisdiccionales de carácter real o personal que se hubiesen previsto contra el peticionante de tutela.
Producto de dicha determinación, los querellantes formularon recurso de apelación contra el mencionado fallo; a cuyo efecto, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, pronunciaron el Auto de Vista 189 de 21 de agosto de 2018 declarando admisible y procedente la aludida apelación y deliberando en el fondo revocaron el Auto impugnado y determinaron improbada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por el solicitante de tutela, disponiendo continuar el proceso conforme a procedimiento hasta dictar sentencia que corresponda.
Ahora bien, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una decisión judicial o administrativa adversa, ya que la actividad de interpretación en el conocimiento y resolución de una causa, es prerrogativa de los tribunales o instancias ordinarias, no siendo un medio para revisar la actividad probatoria o hermenéutica que realizan estos, al estar considerada como una garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
No obstante lo esgrimido, de forma excepcional este Tribunal se encuentra habilitado para revisar dicha actividad a efectos de constatar una posible lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, siempre y cuando el accionante encuadre su demanda en tres dimensiones citadas por la jurisprudencia, a saber: por vulneración del derecho a una resolución congruente, motivada y fundamentada; una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad, omisión arbitraria en la consideración de la prueba con la indicación de los medios probatorios cuya valoración se haya omitido, o la existencia de una resolución basada en prueba inexistente señalando la misma; y, por incorrecta interpretación del ordenamiento jurídico infraconstitucional, debiendo la demanda cumplir una carga argumentativa suficiente que demuestre la supuesta errónea interpretación aludida.
En el caso que se analiza, se evidencia que el accionante no demandó expresamente la vulneración del derecho a una resolución congruente, motivada y fundamentada, respecto del fallo pronunciado por las autoridades demandadas, para su respectivo estudio; tampoco alegaron omisión ni errónea valoración de medios de prueba dentro del proceso penal seguido en su contra, menos una incorrecta interpretación del ordenamiento jurídico infraconstitucional, limitándose a efectuar casi en la totalidad de su acción tutelar, una transcripción de la normativa penal, así como el entendimiento doctrinal y jurisprudencial con relación al instituto de la prescripción de la acción penal, reiterando los extremos formulados en su memorial de contestación al recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, añadiendo además de manera escueta que las autoridades demandadas: “…han vulnerado el derecho al debido proceso y la correcta aplicación de las normas jurídicas…” (sic); argumentos que sin embargo no se estiman suficientes para desplegar una revisión de lo resuelto por los Vocales demandados, por cuanto el determinar si las decisiones de fondo adoptadas por las autoridades judiciales son correctas o no, no es labor de éste Tribunal por no ser la acción de amparo constitucional una instancia de impugnación o de revisión de lo resuelto por la jurisdicción ordinaria.
Por otra parte, no expresaron fundamentos jurídicos que justifiquen o sustenten sus aseveraciones, tampoco la relación de vinculación entre la actividad interpretativa argumentativa desarrollada por las autoridades judiciales, con la vulneración de los derechos fundamentales invocados, demostrando ante la jurisdicción constitucional que se abre su competencia, en procura de revisar sus resoluciones. Finalmente, al cuestionar la actuación de los Vocales ahora demandados, tanto en su demanda como en la audiencia, pidió que se dé cumplimiento a los arts. 308, 27 inc. 8), 29 y 30 del CPP, dando por extinguida la acción penal por prescripción; solicitudes que sin embargo no pueden ser consideradas ni dispuestas por este Tribunal, debido a que por una parte, la labor de interpretación en el conocimiento y resolución de una causa, es prerrogativa de los tribunales o instancias ordinarias, no siendo un medio para examinar la actividad probatoria o hermenéutica que realizan estos, al estar considerado como una garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
Asimismo, la acción de amparo constitucional es una acción de carácter tutelar y no debe confundirse con una instancia o recurso supra casacional que forme parte de las vías legales ordinarias al que puedan acudir los afectados, frente a una decisión adversa que afecte sus intereses, para revisar la legalidad de los procesos judiciales o administrativos; sino solamente ante la existencia de vulneración de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada de forma excepcional, en miras a brindar tutela, cuando se advierta una clara transgresión de los mismos y el accionante cumpla con los presupuestos ya establecidos por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, lo que en el caso que nos ocupa no aconteció, correspondiendo por ello denegar la acción intentada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- i)
- a)
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR