SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2019-S3
Fecha: 07-Oct-2019
II.4.
II.4. Producto de dicha decisión, los querellantes a través de su representante, por escrito presentado el 22 de junio del indicado año, formularon recurso de apelación contra el citado Auto; a tal efecto, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz pronunciaron el Auto de Vista 189 de 21 de agosto de 2018, declarando admisible y procedente la apelación incidental interpuesta y deliberando en el fondo revocaron el Auto 228/2018, determinaron improbada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción formulada por el peticionante de tutela, debiendo continuar el proceso conforme a procedimiento hasta dictar la sentencia que corresponda (fs. 94 a 95 y 108 a 109 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- i)
- a)
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR