SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2019-S3
Fecha: 07-Oct-2019
a)
Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio y Juana Maldonado Picha, Presidenta y Concejala Secretaria, respectivamente, del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; a través de sus representantes -Claudia Paola Vargas Delgado y Liliana Judith Tavera Rendón-, por informe escrito de 4 de junio de 2019, cursante de fs. 48 a 56, y en audiencia expresaron que: a) La supuesta lesión denunciada fue en la vigencia de la anterior Directiva del Pleno de dicho Concejo Municipal, el cual celebró el último Contrato Individual a Plazo Fijo 053/2018; empero, el mismo debió realizarse en la modalidad indefinida, no ocurriendo de esa manera se desconoció lo previsto en el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979; por lo que, correspondía activar esta acción tutelar contra esa Directiva, quienes fueron los que incumplieron la norma al firmar más de dos contratos en la modalidad a plazo fijo; b) Las únicas relaciones laborales indefinidas son las que cuentan con un ítem, no así con una fecha de inicio y cierre, tomando en cuenta que la función que ejercía la aludida no estaba establecida ni aprobada por el Pleno del Concejo Municipal para su remisión al “Ministerio de Economía”; c) Se pretendió una relación laboral indefinida, la cual debió requerirse al mencionado Pleno legislativo para su consideración y emisión de la resolución, no correspondiendo dirigir esta acción solo contra sus personas, que carecen de competencia para definir la creación de la relación laboral bajo esa modalidad, en ese antecedente existe ausencia de legitimación pasiva; d) La impetrante de tutela no fue despedida de su fuente laboral, sino, cumplió el contrato de trabajo a plazo fijo que tiene carácter provisorio conforme previene el art. 71 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); e) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1261/2013 de 1 de agosto, 0312/2013-L de 13 de mayo, 0244/2017-S2 de 20 de marzo y “0022/2018” precisaron sobre la garantía de la inamovilidad laboral de la mujer en estado de gravidez sujeta a contrato de trabajo a plazo fijo; bajo esa jurisprudencia constitucional entendieron que no lesionaron los derechos denunciados por la prenombrada, ya que simplemente se cumplió el término del Contrato Individual a Plazo Fijo 053/2018, no existiendo un despido injustificado; f) Si bien se procedió a la culminación del referido Contrato, garantizaron los derechos del hijo de la accionante en relación a la subsistencia de prestaciones a favor del niño menor de un año, reconociendo el beneficio de lactancia conforme acreditaron de la certificación emitida por la Jefa de Contabilidad del citado Concejo Municipal; g) Entendieron que no opera en el sector público la conversión de un contrato de trabajo a plazo fijo en uno indefinido, por existir más de dos contratos sucesivos, según lo establecen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0562/2017-S2 de 5 de junio y 0511/2018-S3 de 12 de octubre; así, en el caso concreto el señalado Concejo Municipal debe considerar la aplicación de la “…ley 482 de Gobiernos Autónomos Municipales; la Ley Autonómica Municipal 027/14 (Ley Reglamento del Concejo Municipal de Sucre), las Normas Básicas de Administración de Personal y la Ley 1178…” (sic); por ende no correspondería la conversión del Contrato Individual a Plazo Fijo 053/2018 a uno indefinido, aunque se hayan realizado más de dos contratos; h) La jurisprudencia constitucional instituyó que no incumbe a esta vía tratar el pago de salarios devengados y beneficios sociales, sino a la autoridad administrativa o la jurisdicción laboral, tal como sostienen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0168/2018-S1 de 9 de mayo, 0115/2018-S1 de 16 de abril y 1099/2017-S3 de 18 de octubre, las que citan el entendimiento de la 0083/2014-S3 de 27 de octubre; por lo que, hace improcedente la consideración de esos aspectos a través de esta vía constitucional, más aún cuando en el caso dilucidado no existió relación laboral pendiente con el peticionante de tutela; e, i) No existió ninguna adenda o un nuevo contrato justamente para no infringir la “norma” que prohíbe expresamente celebrar más de dos similares; por lo que no existiendo lesión a ningún derecho denunciado a través de esta acción tutelar, solicitaron se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Protección constitucional a la orden de reincorporación laboral, dispuesta por las Jefaturas Departamentales de Trabajo
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- III.2. Respecto al cumplimiento obligatorio de la Conminatoria de Reincorporación Laboral
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma
- a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR