SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2019-S3
Fecha: 07-Oct-2019
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión y cotejo de los antecedentes, cursan Contratos Individuales de Trabajo a Plazo Fijo 069/2016 de 23 de febrero, 041/2017 de 18 de enero y 053/2018 de 8 de febrero, por los que el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre contrató a la peticionante de tutela inicialmente como Auxiliar de Revisión de Trámites de Presidencia, luego Auxiliar de Ventanilla Única y finalmente para ejercer el cargo de Auxiliar I de Archivos todos dependientes de esa entidad (Conclusión II.1), mediante nota presentada el 1 de junio de igual año, (adjuntando su carnet perinatal) la accionante hizo conocer su estado de gestación solicitando “…considerar y hacer valer los beneficios que en derecho [le] corresponden por tal situación…” (sic), a lo que Marcela del Rosario Toro Echalar, Técnico Jurídico de la Secretaria Administrativa del referido Concejo Municipal emitió Informe Legal C.M.S./A.L. 053/18 de 6 de igual mes y año, recomendando a dicha institución atender el petitorio impetrado “…una vez se encuentre en término de atención del régimen de seguro social a corto plazo…” (sic [Conclusión II.2]); posterior a ello, la impetrante de tutela a través del memorial recepcionado el 3 de diciembre de 2018, por el mencionado Concejo Municipal pidió que el tercer contrato individual de trabajo a plazo fijo -053/2018- se convierta en tiempo indefinido; pedido que según Informe Legal CMS/AL 188/18 de 10 de igual mes y año, se encuentra en estudio y análisis (Conclusión II.3); la aludida luego del nacimiento de su hijo quiso retornar a su fuente laboral; sin embargo, dicho ente legislativo no le permitió, ante esa situación se apersonó a la Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca, institución que previo los trámites de ley, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH-17/2019 de 24 de abril, intimando a las demandadas procedan a su reincorporación al cargo que desempeñaba, el pago de los sueldos devengados y la reposición de los derechos laborales y seguridad social, siendo notificadas con esa decisión el 13 de mayo de igual año (Conclusiones II.4 y 5).
En ese orden, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que ante un eventual despido intempestivo sin causa legal justificada el trabajador puede acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo; dicha entidad si corresponde, emitirá la conminatoria de reincorporación, la que deberá ser acatada por el empleador, misma que puede ser impugnada en la jurisdicción ordinaria, pero, no suspendida en su ejecución; es decir, ante el incumplimiento de esa determinación, podrá activarse directamente esta vía constitucional.
En ese contexto, la accionante denuncia en esta acción tutelar que las demandadas procedieron a su “despido injustificado” sin considerar que suscribió tres contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes con dicha institución; ante esa situación, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca, entidad que emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH-17/2019, disponiendo la reincorporación a su fuente laboral más el pago de sueldos devengados, la reposición de los derechos laborales y seguridad social; con el fundamento que, las prenombradas hicieron una errada interpretación del art. 5.II del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, siendo que la solicitando de tutela suscribió tres contratos a plazo fijo, por lo que debería pasar a tiempo indefinido en aplicación del art. 2 del DL 16187, gozando del derecho a la estabilidad laboral, no pudiendo ser retirada sin previo proceso y causa justificada acorde a la Ley General de Trabajo. Además, se evidenció que la aludida desarrolló actividades propias y permanentes en el dicho Concejo Municipal conforme se tiene del Reglamento General de esa institución al contar con una dependencia de registro y archivo conformada por el personal técnico y administrativo, concluyendo que no se respetó la inamovilidad de la trabajadora que se encontraba con protección reforzada al ser madre progenitora.
Ahora bien, siendo la conminatoria de reincorporación de cumplimiento obligatorio, a partir de la notificación al empleador, en el presente caso realizada el 13 de mayo de 2019 al no ser cumplida conforme al art. 10.IV del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado por el DS 0495 que señala: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”; corresponde conceder la tutela impetrada ante la lesión de los derechos invocados por la peticionante de tutela; en esa virtud concierne disponer el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH-17/2019, tal como se precisó en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Protección constitucional a la orden de reincorporación laboral, dispuesta por las Jefaturas Departamentales de Trabajo
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- III.2. Respecto al cumplimiento obligatorio de la Conminatoria de Reincorporación Laboral
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma
- a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR