SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2019-S3
Fecha: 07-Oct-2019
II.2.
II.2. Adjuntando su carnet perinatal emitido por la Caja Nacional de Salud (CNS), la impetrante de tutela por nota presentada el 1 de junio de 2018, dirigida a Lourdes Arancibia Mamani, Secretaria Administrativa del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, hizo conocer su estado de gestación solicitando “…considerar y hacer valer los beneficios que en derecho [le] corresponden por tal situación…” (sic [fs. 5]); mereciendo el Informe Legal C.M.S./A.L. 053/18 de 6 de igual mes y año, emitido por Marcela del Rosario Toro Echalar, Técnico Jurídico de la Secretaria Administrativa de dicha institución, recomendando a la referida entidad atender el petitorio impetrado “…una vez se encuentre en término de atención del régimen de seguro social a corto plazo…” (sic [fs. 6 a 7]).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Protección constitucional a la orden de reincorporación laboral, dispuesta por las Jefaturas Departamentales de Trabajo
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- III.2. Respecto al cumplimiento obligatorio de la Conminatoria de Reincorporación Laboral
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma
- a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR