SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2019-S3

Fecha: 09-Oct-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de la documentación adjunta a la presente acción de libertad, se advierte que, mediante Memorando Presidencia 298/2019 de 7 de mayo, se ordenó a Claudia Teresa Bascope Chávez -ahora codemandada- en su condición de Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de San Borja del departamento de Beni, asuma en suplencia legal las causas que radican en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Moxos de dicho departamento a partir de la mencionada fecha, hasta la posesión del titular (Conclusión II.1); asimismo, por Memorando Presidencia 429/2019 de 25 de junio, se instruyó a Luis Fernando Chávez Arza, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Magdalena del referido departamento, asuma la suplencia legal de su similar de San Ignacio de Moxos desde el 25 de junio hasta el 3 de julio de 2019 (Conclusión III.2).

Bajo esa relación de hechos fácticos, el impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, petición y “celeridad procesal”, puesto que, en el proceso penal seguido en su contra, se le concedió la cesación a su detención preventiva e impuso medidas sustitutivas a esa medida y una vez dado cumplimiento a estas, solicitó se libre el respectivo mandamiento de libertad; sin embargo, dicho pedido no fue atendido por la autoridad jurisdiccional que determinó tal aspecto, ni por el Juez que asumió posteriormente la suplencia legal del Juzgado donde radica su causa, provocando que persista la privación de su libertad por más de diez días.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que desarrolla los tipos de hábeas corpus, despliega entre ellos a la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril), de dicho razonamiento, se tiene que la misma se activa en procura de acelerar los trámites judiciales cuando en los mismos existan demoras indebidas para resolver la situación jurídica del privado de libertad.

Así, en el presente caso, respecto de la demandada -Jueza Pública de Familia de Instrucción Penal Primera de San Borja del departamento de Beni-, si bien fue la que dispuso las medidas sustitutivas en favor del accionante, en mérito a la suplencia legal del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Moxos del referido departamento a partir del 7 de mayo de 2019; empero, dejó de ostentar la misma el 24 de junio de 2019, puesto que inmediatamente fue ordenada la asunción de suplencia al Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Magdalena del mismo departamento; es decir que, esta última autoridad fungía dicha suplencia desde el 25 de junio hasta el 3 de julio de 2019, estando a cargo de su similar de San Ignacio de Moxos.

En ese orden, la autoridad codemandada -Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Magdalena del referido departamento-, era el encargado de tramitar la causa con celeridad, así como el que debía responder a cualquier inquietud del procesado -ahora accionante- respecto de su situación procesal; sin embargo, -como se advierte de su informe remitido a esta instancia- refiere “…no se me hizo llegar el cuaderno procesal del caso donde se encuentra el acta de la audiencia de medidas cautelares a fin de poder ejercer el control jurisdiccional…en consecuencia [su] persona mal podría determinar su libertad…” (sic), tratando con esa información de deslindar su labor jurisdiccional, lo cual constituye obstaculización a la pretensión del impetrante de tutela que se halla directamente vinculada a su derecho a la libertad, indebidamente restringida, cuando debería ser gestionada con la debida celeridad, y propenderse que en los casos que una autoridad conozca una solicitud que involucre el derecho a la libertad física, la misma tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, exigencia que no fue respetada en el presente caso, puesto que hasta el momento de interposición de esta acción de libertad el accionante no obtuvo resultado con relación a la emisión del mandamiento de libertad.

Por consiguiente, esta Sala llega a la conclusión de que la desidia a la hora de tramitar lo peticionado por parte del codemandado, traducida en la negativa de gestionar la libertad del impetrante de tutela emergente de la disposición de medidas sustitutivas a su detención preventiva, constituye un acto dilatorio por parte del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Magdalena del departamento de Beni, lo que mantiene en incertidumbre al procesado vinculada al derecho a la libertad, desmarcándose de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional al desconocer la obligación que tiene todo servidor público jurisdiccional de dar curso a los trámites en los que esté involucrado un privado de libertad, resultando en una contravención del principio de celeridad procesal, contra lo cual procede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, correspondiendo conceder la tutela pretendida, acorde al razonamiento previamente desarrollado.