SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2019-S3

Fecha: 09-Oct-2019

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de defensa, así como de los principios de celeridad y legalidad; puesto que las autoridades demandadas suspendieron sin suficiente sustento la audiencia de consideración de la apelación incidental señalada para el 1 de julio de 2019, que interpuso contra el Auto Interlocutorio de 23 de mayo de igual año, donde se le impuso medida cautelar de detención preventiva, implicando ello dilación innecesaria.

El caso analizado, tiene como antecedente la emisión del Auto Interlocutorio 145 de 5 de junio de 2018, mediante el cual los Vocales demandados declararon inadmisible la impugnación interpuesta por la denunciante contra la resolución de 26 de mayo de ese año; del mismo modo, señalaron audiencia para el 1 de julio de similar año, con el objeto de considerar la apelación incidental presentada por el accionante contra el Auto Interlocutorio de 23 de mayo de igual año, que le impuso medida cautelar de carácter personal de detención preventiva (Conclusión II.1). Debiendo colegirse, que la presente acción de libertad será resuelta en base a la demanda, informe cursante de fs. 14 a 15 y la Resolución del Juez de garantías, en razón a la falta de presentación de más prueba que la referida al inicio.

En correspondencia a lo anteriormente anotado, se tienen los Fundamentos Jurídicos III.1, 2, 3 y 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto del alcance y finalidad de la acción de libertad, que es el resguardo del derecho a la vida cuando fuere puesta en peligro, el cese de la persecución, el restablecimiento de las formalidades legales y en su caso restituir la libertad cuando fuere ilegalmente limitada; por ende, cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse en forma concurrente los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública vinculados siempre con la libertad como causa directa de su restricción o supresión, o en su caso existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar dichos actos dentro del proceso. Tomando en cuenta del mismo modo como en el caso concreto, que toda resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar, es susceptible de apelación; por lo cual, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, deberá ser tramitado dentro los plazos previstos por el art. 251 del CPP; es decir, las actuaciones pertinentes serán remitidas en el término de veinticuatro horas ante el Tribunal ad quem, lo resolverá sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las mismas, sin recurso ulterior; precisando del mismo modo, que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, el otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada situación procesal.

El fundamento fáctico de la acción tutelar, está sustentado en la existencia de proceso penal seguido contra el accionante por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación agravada, radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, dentro del cual en la audiencia de medidas cautelares de 7 de mayo de 2019, fue detenido preventivamente en base a la concurrencia del peligro de fuga establecido en el art. 234.10 del CPP, decisión apelada en la misma de conformidad a la previsión del art. 251 del indicado código adjetivo de la materia, remitiéndose antecedentes ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del precitado lugar, donde se fijó audiencia al efecto para el 20 de junio de igual año, empero al caer en día feriado, se fijó una nueva para el 1 de julio de igual año, notificándose para ello a la víctima y a la denunciante en su domicilio real y procesal respectivamente. Una vez instalado el acto a horas 16:20, sin estar presente la víctima a pesar de su legal comunicación y el perito traductor, las autoridades demandadas procedieron a suspender nuevamente el señalado acto para el 9 de similar mes y año, sin tomar en cuenta la detención preventiva dispuesta con anterioridad.

Está claro que en la situación anterior, las autoridades demandadas recibieron el expediente el 4 de junio del año indicado, señalando audiencia de consideración de la referida apelación incidental para el 1 de julio del mismo año, advirtiéndose con esa decisión dilación innecesaria por la falta de cumplimiento de los tres días para dicho cometido, más aún cuando se advierte del mismo modo una nueva suspensión del acto para el 9 de idéntico mes y año, debiendo por ende aplicarse los efectos de la acción de tutela de naturaleza traslativa, pues se evidencia la vulneración al derecho de la libertad personal, en el entendido de que el trámite procesal en el caso debió ser diligente y observando el principio de celeridad, conforme lo establecido en el art. 251 del CPP.

Respecto a la suspensión de 1 de julio de 2019, por la inasistencia de la víctima y de un intérprete, al ser discapacitada quien al parecer a criterio de las autoridades demandadas es permisible y legal la determinación de esta suspensión, lejos de velar por el derecho de las partes, evidencia una total contravención al trámite dispuesto para este tipo de solicitudes, que desconoció por completo la naturaleza jurídica de éste instituto y el entendimiento jurisprudencial asumido al respecto, derivando en la vulneración de los derechos del accionante; por cuanto, en consideración precisamente a la línea jurisprudencial establecida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional con relación a esta temática, se tiene que tanto la inasistencia del representante del Ministerio Público como de la víctima y/o querellante no se constituyen en motivos que justifiquen la suspensión de la audiencia, ni tampoco son causales de nulidad; es decir, que por dichas circunstancias una audiencia en la que se considere un aspecto  directamente vinculado con la libertad del impetrante no puede suspenderse, pues una vez cumplida la formalidad de su notificación, la participación en el caso de la víctima es potestativa.

Considerando para el caso concreto, que una finalidad de la acción de libertad es la reparación o protección del derecho a la libertad vulnerado o amenazado de serlo como efecto de la inobservancia del principio de celeridad por dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica del accionante; por ende, la omisión indebida de la norma precitada está directamente vinculada con la libertad del impetrante de tutela como causa eventual de restricción; tomando en cuenta, que las decisiones de aplazar la consideración en audiencia de la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 23 de mayo de igual año, que impuso medida cautelar de carácter personal de detención preventiva, y no observarse los plazos previstos por el art. 251 del CPP, causó retraso y dilación procesal; en ese entendido, conforme se precisó en el antes referido Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda decisión judicial vinculada al derecho a la libertad personal debe tramitarse, resolverse y efectivizarse con la mayor prontitud, y cumpliendo el plazo procesal establecido en la normativa aplicada, es decir, que la citada autoridad jurisdiccional debió resolver la situación jurídica del hoy accionante y para ello adoptar las medidas respectivas, por cuanto en su condición de autoridad judicial tiene la dirección del proceso a su cargo, y por ende la obligación de desempeñar la función jurisdiccional con responsabilidad, y cumplir con los deberes inherentes a través de la emisión de resoluciones que correspondan en cada caso concreto conforme a las facultades previstas en las normas y velando el cumplimiento del principio de celeridad, más aún en el presente caso al tratarse de un privado de libertad, puesto que dicho principio impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia; por tanto, los Vocales demandados debieron resolver la impugnación indicada sin dilación y en audiencia, dentro de los tres días siguientes, precisando la necesidad de aplicar la mayor celeridad posible en estas situaciones, pues al no actuar de esta forma provocaron restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, como se fundamentó anteriormente, el otorgar o dar curso a la solicitud, pues ello dependerá de las circunstancias y pruebas que se aporten en la situación procesal que se analizó, aplicando ponderación motivada entre los derechos de la víctima como persona con discapacidad y los del imputado -hoy impetrante de tutela- respecto a su defensa técnica y material, cuya libertad actualmente se encuentra restringida.