SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2019-S3

Fecha: 09-Oct-2019

concedió

La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 306/19 de 6 de julio de 2019, cursante de fs. 48 a 50 vta., concedió la tutela impetrada, conminando a la autoridad denunciada que en el plazo de veinticuatro horas imprima el trámite referido a la detención domiciliaria del sentenciado de acuerdo al art. 167 de la LEPS; bajo los siguientes fundamentos: a) En el Recinto Penitenciario San Pedro de ese departamento, los recursos y medios son insuficientes para la atención médica del cáncer de próstata para garantizarle al accionante la prolongación de la vida, siendo natural la preocupación de este de fallecer en el mismo por no poder acceder a los medicamentos necesarios y salud adecuada; por lo que, pidió conforme señala el art. 15 de la CPE se tramite su caso eximiéndose los requisitos previstos en el art. 431 de la Ley antedicha que le permita cumplir su condena en detención domiciliaria con la atención adecuada; b) Siendo la vida un derecho primario del ser humano bajo la premisa de la dignidad y el vivir bien, las autoridades jurisdiccionales no solo deben garantizar el cumplimiento de las sentencias sino también el trato digno a las partes en la ejecución de esas sentencias; c) Del art. 431.2 del CPP se tiene que “…el requisito fundamental de que sea solicitada antes de la Ejecución de pena pero da la casualidad que en la presente causa esta enfermedad terminal ha sido determinada posterior a la declaratoria de ejecutoria de la sentencia eso significa que es un caso único, particularísimo que establece que el Juez de Ejecución de sentencia no puede liberar el formalismo por el formalismo ya que (…) un código no puede estar por encima de la Constitución Política del Estado y tampoco puede estar por encima de la declaración Universal de los derechos de las personas…” (sic) aspectos que ya fueron desarrollados por la línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Constitucional Plurinacional como la SCP 0506/2015-S 2 de 21 de mayo; y, d) El art. 13.1 de la Norma Suprema señala que es deber del Estado proteger, promover y respetar los derechos reconocidos por dicha Ley Fundamental en consecuencia se desarrolló no solo normativa específica sino políticas públicas para resguardar el derecho a la salud de las personas privadas de libertad que les asegure la calidad de vida -como en el caso de autos- con enfermedades terminales posibilitándoles el acceso a la salud pública que por lo menos les asegure prolongarles la vida con calidad, siendo necesaria la consideración de estos casos por razones humanitarias.