SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2019-S3
Fecha: 09-Oct-2019
cualquier
Ahora bien, el art. 74.I de la CPE, es claro cuando determina la responsabilidad del Estado de velar por el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad; por lo que, dicha situación jurídica por causas legales, no puede constituirse en el menoscabo de derechos como son la vida, la salud; mismos que, en ese contexto, podrán encontrarse disminuidos en su ejercicio -justamente por estar el privado de libertad en situación de desventaja frente al que no lo está-; pero jamás suprimidos, lo que implica el reconocimiento de estos, estando materializado a las personas en virtud a su condición de seres humanos; en razón a ello, no pueden ser objeto de discriminación alguna al conservar dicha condición y por lo tanto de ciudadanos, quienes gozan del ejercicio de los derechos implícitos en la Norma Suprema, aspecto concordante con los arts. 73.I de esta, al expresar que: “Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana” (las negrillas son añadidas) y 9 de la LEPS que a la letra dice: “La persona privada de libertad es un sujeto de derechos que no se halla excluido de la sociedad. Puede ejercer todos los derechos no afectados por la condena o por esta Ley…”.
Finalmente, la autoridad demandada, al rechazar la solicitud del impetrante de tutela -para beneficiarse con la detención domiciliaria-, invocando la norma del art. 431 del CPP, no tomó en cuenta que este fue diagnosticado en forma posterior a la ejecución de la pena privativa de libertad y tampoco lo establecido en el art. 196 de LEPS; y menos aún, todas las consideraciones precedentemente realizadas; motivo por el cual, corresponde conceder la tutela impetrada.
- En tal sentido es que no Ejercen y no realiza una respuesta correcta y oportuna, en base a los elementos presentados tales como el dictamen pericial que fue adjunto a la petición efectuada en el Juzgado de Ejecución pena
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- II.2.
- II.3
- III.
- garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida
- el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva
- presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE,
- el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, (…). Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos
- El derecho a la vida constituye el soporte físico de todos los demás derechos fundamentales y, por su obvia conexión con la idea de dignidad de la persona, es incuestionable que su titularidad corresponde a todos los seres humanos cualquiera que sea su nacionalidad
- la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que el derecho a la salud de los privados de libertad, se mantiene intacto durante la ejecución de la medida, entendiendo este derecho como
- Fragmento 13
- Los condenados que padezcan de una enfermedad incurable, en período terminal, cumplirán el resto de la condena en Detención Domiciliaria
- III.3. Análisis del caso
- el prenombrado padece de hernia de hiato a descartarse por la especialidad de gastroenterología y adenoma de próstata
- la evaluación integral -propia del principio de la libertad probatoria-, implica que, en el sistema procesal penal vigente se prohíbe la tarifa probatoria o prueba tasada; es decir, que un hecho tenga que ser probado a través de un mecanismo expresamente señalado en la ley o con una determinada prueba con carácter exclusivo y excluyente, de ahí que se exige una valoración conjunta, armónica y de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
- cualquier
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