SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2019-S3

Fecha: 09-Oct-2019

cualquier

Ahora bien, el art. 74.I de la CPE, es claro cuando determina la responsabilidad del Estado de velar por el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad; por lo que, dicha situación jurídica por causas legales, no puede constituirse en el menoscabo de derechos como son la vida, la salud; mismos que, en ese contexto, podrán encontrarse disminuidos en su ejercicio -justamente por estar el privado de libertad en situación de desventaja frente al que no lo está-; pero jamás suprimidos, lo que implica el reconocimiento de estos, estando materializado a las personas en virtud a su condición de seres humanos; en razón a ello, no pueden ser objeto de discriminación alguna al conservar dicha condición y por lo tanto de ciudadanos, quienes gozan del ejercicio de los derechos implícitos en la Norma Suprema, aspecto concordante con los arts. 73.I de esta, al expresar que: “Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana” (las negrillas son añadidas) y 9 de la LEPS que a la letra dice: “La persona privada de libertad es un sujeto de derechos que no se halla excluido de la sociedad. Puede ejercer todos los derechos no afectados por la condena o por esta Ley…”.

Finalmente, la autoridad demandada, al rechazar la solicitud del impetrante de tutela -para beneficiarse con la detención domiciliaria-, invocando la norma del art. 431 del CPP, no tomó en cuenta que este fue diagnosticado en forma posterior a la ejecución de la pena privativa de libertad y tampoco lo establecido en el art. 196 de LEPS; y menos aún, todas las consideraciones precedentemente realizadas; motivo por el cual, corresponde conceder la tutela impetrada.