SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2019-S3

Fecha: 11-Oct-2019

1)

Jorge Alejandro Vargas Villagómez y Yenny Cortez Baldiviezo, Vocales de las Salas Penal Segunda -en suplencia legal de su similar Primera- y Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe escrito de 16 de julio de 2019, cursante de fs. 87 a 89, indicaron que: 1) No está en riesgo la vida del accionante, su persecución y procesamiento obedecen a una imputación formal a cargo del Ministerio Público, y la privación de su libertad fue dispuesta en cumplimiento de una orden jurisdiccional, sujeta además a revisión y modificación las veces que la parte así lo considere, incluso de oficio; en ese sentido, de ningún modo se vulneró su derecho a la libertad; 2) El Auto de Vista 116/2019, está debidamente fundamentado, es congruente y razonable porque contiene fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, circunscribiéndose a los aspectos cuestionados en la Resolución impugnada; desarrolló y expuso con claridad cada una de las documentales presentadas en audiencia, asignándole a cada una el valor correspondiente a la luz de la sana crítica haciendo una valoración integral de toda la prueba ofrecida por el apelante, las mismas que no fueron consideradas debido a su impertinencia e “inidoneidad”; y, 3) No se observaron las reglas establecidas para que la jurisdicción constitucional ingrese excepcionalmente a verificar los extremos denunciados; en ese sentido, sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso relacionado con la seguridad jurídica y el principio de impugnación no se lesionaron; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela.

           En ese entendido, en la audiencia de 27 de junio de 2019 de consideración del recurso de apelación incidental interpuesto por Elías Fernando Garzón Ortega -ahora accionante-, contra el Auto Interlocutorio 439/2019 de 11 de junio, se tuvo que: 1) Respecto al peligro de fuga: Presentó la acusación fiscal del Ministerio Público que prueba que el fundamento que hubiera golpeado con una botella a la víctima, desapareció; pero, fue tachada de impertinente. Ofreció su declaración prestada ante la autoridad fiscal, la acción directa y el precintado de la habitación del Motel Gaviota que corroboran que no hubo contradicciones en sus declaraciones; deposición que al ser un medio de defensa no puede ser tomada en su contra; elementos de prueba que no fueron debidamente valorados. Es más, se consideraron otros aspectos no estimados con anterioridad, plasmando SCP 0394/2018-S2 -no señaló fecha- referida a que este riesgo se activa por la vulnerabilidad de las víctimas; pero, ese caso no es por feminicidio, sino por violación donde la víctima se encontraba con vida, constituyéndose víctimas los familiares; aplicando incorrectamente dicho fallo constitucional y ampliando el fundamento que activa el señalado riesgo, además de contradecir la SCP 0678/2018-S1, al hecho del golpe y la vulnerabilidad de la madre de la occisa, cuando no se tiene que tomar en cuenta su comportamiento para este peligro procesal, se cambió el fundamento. Llevó las declaraciones de la madre y la hermana de la finada que refieren que jamás se comunicó con ellas. Expuso un certificado de conducta y permanencia, que denota que no tiene observaciones sobre su conducta tampoco denuncias, informes de actos preparatorios de fuga o indisciplina y por la prueba presentada, no existe ánimo delincuencial en su persona; 2) Sobre influenciar en testigos, partícipes, peritos y otros: Se recepcionaron las declaraciones de veintiocho testigos y peritos que refieren que nunca tuvieron comunicación con él, en más de dos años que se encuentra con detención preventiva. Cursan informes de las empresas de teléfono COSSET, TELECEL S.A. y “NUEVATEL” que demuestran que no existieron llamadas desde el recinto penal hacia los familiares de la víctima; pero, se dice que no es suficiente, por el hecho que se acercó Eber Javier Cardozo Torres a Palmira Ramírez, tía de la víctima, ofreciendo dinero para que desista de la acción penal; fundamento que ya fue vertido en la audiencia de 13 de noviembre de 2017, considerándolo insuficiente; contradictoriamente, luego de transcurridos dos años, se cambió el fundamento; 3) Se realizó la verificación policial de su domicilio, lo cual consta en el informe de 6 de junio de 2019, además presentó el folio real, facturas de agua, gas y otros servicios, los cuales no fueron considerados; no obstante, que solicitó la cesación de la detención preventiva, también en la vertiente de tornarse conveniente su sustitución por otra medida; sin embargo, no existe pronunciamiento en cuanto a esta segunda vertiente; y, 4) Debe darse aplicación a la SCP 0678/2018-S1, que refiere que no se puede mantener activo el peligro de obstaculización en base a meras alusiones subjetivas.

1)   Respecto al peligro para la víctima, el golpe contundente con botella, sus contradicciones y declaración, la SCP “0394/2018”, la constitución en calidad de víctimas de los familiares, su comportamiento, la consideración de la madre y hermana de la finada, y su conducta en el recinto penitenciario y ánimo delincuencial; respondieron que, se tomó en cuenta las circunstancias concomitantes al hecho y la conducta del imputado posterior al hecho, la vulnerabilidad de víctimas mujeres, que requieren protección reforzada, en este caso, al ser de feminicidio, se constituyen en víctimas la madre y hermana de la fallecida; así, la acusación fiscal contiene un hecho fáctico que se dilucidará en juicio, el no consignar ciertos aspectos, no quiere decir que se desvirtúe tal peligro procesal; la declaración del accionante ya fue valorada para este riesgo procesal; en juicio se verá si existen o no contradicciones, en esta etapa se ve el comportamiento del auxilio oportuno; en ese sentido, no son nuevos elementos, puesto que son de data anterior las declaraciones y la acusación; que su conducta y permanencia en dicho penal, ya fue anteriormente valorada, que se requiere una sentencia condenatoria ejecutoriada, se tomó en cuenta las circunstancias concomitantes al hecho para la activación de tal riesgo, no el hecho de que tenga antecedentes penales; inclusive en anterior audiencia se apreció la vulnerabilidad de la víctima mujer, aspectos que se consideran para hacer la valoración integral y obtener una protección reforzada;