SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2019-S3
Fecha: 11-Oct-2019
i)
Magali Zaida Calderón Maldonado, Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del citado departamento, presentó informe escrito el 16 de julio de 2019, cursante de fs. 85 a 86 vta., señalando que: i) El Auto Interlocutorio 439/2019 valoró todos y cada uno de los elementos de convicción, estando fundamentado y motivado; ii) La jurisdicción constitucional no puede valorar la prueba por ser esa una actividad privativa de los jueces y tribunales ordinarios; por lo que, dicho Auto Interlocutorio no se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; iii) El derecho al debido proceso está tutelado por la acción de amparo constitucional y la libertad, si está directamente vinculado a la libertad, y por el principio de subsidiariedad deben agotarse las instancias intraprocesales; en consecuencia, el acto supuestamente vulnerador de la suscrita no está directamente relacionado a la restricción de la libertad del accionante; y, iv) Si hubiera afectado los derechos del aludido, existe una segunda instancia que es la que ratifica o revoca la decisión asumida por el Juez a quo; ahora, las acciones deben interponerse contra las autoridades que tienen facultad de revisión y no contra los jueces de primera instancia; en razón a ello, solicitó se declare sin lugar la tutela.
Por su parte, el Auto de Vista 116/2019 de 27 de junio que confirmó el Auto Interlocutorio 439/2019, concluyó que: i) Cuando se solicita la cesación de la detención preventiva en base a las dos vertientes del art. 239.1 del CPP, necesariamente se contrastan aquellos motivos que mantienen la medida extrema; en este caso, persisten la probabilidad de autoría y los riesgos procesales; ii) Con relación a la activación del art. 234.10 del Código Adjetivo Penal, las contradicciones del accionante, el golpe con botella a la víctima y la aplicación de la SCP “0394/2018”, se tomó en cuenta las circunstancias concomitantes al hecho y la conducta del aludido posterior al hecho, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional y la SCP “0001/2019” en cuanto a la vulnerabilidad de víctimas mujeres, que requieren una protección reforzada desde un enfoque interseccional, en este caso, se habla de un feminicidio, constituyéndose en víctimas la madre y la hermana de la fallecida; así, la acusación fiscal contiene un hecho fáctico que se dilucidará en juicio, no siendo suficiente para desvirtuar este riesgo procesal, por cuanto el no consignar ciertas circunstancias, no quiere decir que por ese acto conclusivo se llegue a desvirtuar un peligro procesal; la declaración del imputado -impetrante de tutela- ya fue valorada, en juicio se verá si existen o no contradicciones; en esta etapa simplemente se ve el comportamiento del auxilio oportuno, aspectos que se consideraron al activar este riesgo procesal, que se refieren a la conducta posterior al hecho del encausado; en ese sentido, no se pueden considerar como nuevos elementos, habida cuenta que son de data anterior las declaraciones y la señalada acusación; iii) Sobre la conducta y permanencia del prenombrado en el recinto penitenciario; ya fue anteriormente valorada, indicando que no alcanza para desvirtuar el riesgo del art. 234.10 del CPP, ya que se requiere una sentencia condenatoria inclusive ejecutoriada, conforme a la SCP “070/2014”, simplemente se tomó en cuenta las circunstancias concomitantes al hecho para la activación de este riesgo procesal, no el que tenga antecedentes penales, con relación a la peligrosidad del peticionante de tutela; iv) En cuanto al cambio de fundamento del art. 234.10 del citado Código; se constata que simplemente se dio respuesta a los nuevos elementos, que no son suficientes para desvirtuar esos motivos, evidenciando contradicción al aumentar nuevos elementos; inclusive en anterior audiencia se tomó en cuenta la vulnerabilidad de una víctima mujer, aspectos que concurren a la valoración integral destinada a obtener una protección reforzada; v) Respecto al art. 235.2 de la aludida norma, las declaraciones de veintiocho testigos, las garantías aceptadas por estos testigos y las certificaciones de centrales telefónicas, estos son elementos nuevos presentados; sin embargo, como se manifestó en anteriores audiencias, el hecho de ofrecer garantías de forma unilateral no es suficiente, que si se hubiese aceptado tampoco desvirtúa este riesgo, porque las garantías por sí solas ya están establecidas en la ley, y su ofrecimiento manifiesta que posiblemente existe una obstaculización; en ese sentido, hay otros testigos como la madre y la hermana de la víctima, es por eso que se tomaron otras circunstancias, habiendo amenazas, ofrecimiento de dinero para desistir, aspecto que empero no es el fundamento para activar el art. 235.4 del CPP. Esas declaraciones y la certificación de llamadas telefónicas, obedecen a que el solicitante de tutela está con detención preventiva; como se indicó en varias audiencias, el peligro de obstaculización concluye cuando exista sentencia ejecutoriada, en este caso el momento procesal es otro, habiendo testigos identificados, veintiocho de los cuales refirieron que no han sido objeto de amenazas por parte del prenombrado, es lógico eso porque se encuentra con la mencionada medida restrictiva; no subsistiendo otros elementos para considerar que el peligro de obstaculización quedó desvirtuado. Respecto a los dos años que se halla privado de libertad, el art. 239.3 del CPP prevé que en caso de feminicidio el tiempo no puede ser utilizado para solicitar la cesación de la medida impuesta, en todo caso, los elementos traídos, no desvirtúan los motivos de la medida extrema; y, vi) Con relación a la segunda vertiente del art. 239.1 del citado Código, la verificación domiciliaria es impertinente, ya que simplemente acredita las circunstancias del domicilio; en todo caso, la carga de aportar prueba idónea y pertinente la tiene la defensa; sobre la probabilidad de autoría no se presentaron nuevos elementos; y, respecto a los riesgos procesales “…los documentos presentados, en este caso, no alcanzan para desvirtuar estos motivos…” (sic).
Ahora bien, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, referido a que toda resolución judicial debe estar debidamente fundamentada y motivada, ya que esto permitirá a las partes en conflicto comprender de manera clara y sencilla los motivos que llevaron a que el juzgador asuma tal decisión, es que al momento de emitir un pronunciamiento, la autoridad competente debe señalar de forma clara y precisa los elementos fácticos del proceso, las normas aplicables al caso concreto y, de qué modo los hechos y el derecho se conectan entre sí y dan lugar a lo decidido.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- señaló que:
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso concreto
- 3)
- CONFIRMAR