SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2019-S3
Fecha: 11-Oct-2019
a)
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: a) En la audiencia de 11 de junio de 2019, atacó los riesgos procesales insertos en los arts. 234.10 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) Sobre el peligro para la víctima: Respecto a que le hubiera propinado un golpe con una botella, para desvirtuar el mismo presentó la acusación fiscal que desconoce la existencia de dicha botella; pero, no fue tenida como prueba. Asimismo, se adujo que cambió sus versiones en las declaraciones que prestó en un primer momento, para demostrar que no existía ninguna contradicción ofreció su declaración, el informe de intervención policial preventiva de acción directa realizado en el Hospital San Juan de Dios y el informe preliminar elaborado por la asignada al caso el 13 de febrero de 2017; es más, pese a que hubiera contradicciones no pueden ser tomadas en su contra; empero, no fueron observados sus fundamentos. Además, para este riesgo procesal se cambió el fundamento, al considerar la SCP “0398/2018” que advierte la vulnerabilidad de las mujeres, pero que versa sobre una violación donde la víctima es menor de edad en el que perdió la vida, constituyéndose en víctimas los familiares; no siendo aplicable al caso. Desplegó las declaraciones informativas de Gloria Elsa Ramírez y Yoselin Leonela Alemán para demostrar que no realizó actos atentatorios o de amedrentamiento; no gozando de ningún pronunciamiento. Por otro lado, del certificado de conducta y permanencia, acreditó que no registra denuncias, llamadas de atención e informes de actos preparatorios de fuga o indisciplina, los que fueron tachados de impertinentes; c) En cuanto al peligro de obstaculización; exhibió informes de la Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones Tarija (COSETT), Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.) y otros que dan cuenta que desde el Centro Penitenciario Morros Blancos de Tarija no salió ninguna llamada telefónica a los celulares de la madre y hermana de la víctima; demostrando que no mantuvo comunicación con estas personas, además de veintiocho declaraciones informativas de todos los testigos, peritos y víctimas en el mismo sentido; pero fueron consideradas insuficientes. Este riesgo procesal, ya con anterioridad fue descartado cuando se tomó en cuenta subjetivamente el hecho que se acercó Eber Javier Cardozo Torres a Palmira Ramírez, tía de la víctima, a efectos de ofrecerle una solución al problema y dinero para desistir de la acción penal; sin embargo, dijeron que este riesgo procesal persiste hasta una eventual sentencia ejecutoriada; d) No se dio aplicación a la SCP 0678/2018-S1 de 26 de octubre, al mantener la SC “301/2011” en sentido que el peligro de obstaculización persiste hasta la ejecutoria de la sentencia; sin decir, las razones o motivos de porqué todavía subsiste dicho peligro; y, e) Se dejó de lado la prueba que presentó.
Bajo ese entendimiento jurisprudencial y teniendo en cuenta además los antecedentes conocidos por este Tribunal, especialmente el contenido del Auto de Vista 116/2019 ahora cuestionado, se advierte que el mismo, respecto a los agravios referidos por el accionante: a) Con la acusación fiscal del Ministerio Público, el fundamento que hubiera golpeado con una botella a la víctima, desapareció; que no hubo contradicciones en sus declaraciones; que su declaración no puede ser tomada en su contra; que la SCP “0394/2018” dice que lo que activa el riesgo para la víctima es su vulnerabilidad, por violación donde se encuentra con vida; que se constituyó víctimas a los familiares; que no se tiene que tomar en cuenta su comportamiento para este riesgo procesal; que jamás se comunicó con la madre y la hermana de la finada, y no hay observaciones sobre su conducta en el recinto penitenciario, no existiendo denuncias, informes de actos preparatorios de fuga o indisciplina, tampoco existe ánimo delincuencial en su persona; b) Se realizó la verificación policial de su domicilio, además presentó el folio real, facturas de agua, gas y otros servicios, que no fueron considerados; solicitó la cesación de su detención preventiva, también en la vertiente de tornarse conveniente que sea sustituida por otra medida, sin que exista pronunciamiento; y, c) Declararon testigos y peritos refiriendo que no se comunicaron con él, en el tiempo que se encuentra detenido, ni con las víctimas; no hubieron llamadas telefónicas desde dicho penal a los familiares de la víctima; el acercamiento de Eber Javier Cardozo Torres a la tía de la fallecida para que desista de la acción penal, ya fue considerado como no suficiente, cambiando el fundamento; y, no se puede mantener activo el peligro de obstaculización en base a meras alusiones subjetivas.
Cumple con las exigencias y requerimientos establecidos en el referido Fundamento Jurídico, conteniendo por lo tanto la debida motivación o fundamentación requerida en toda determinación que ingresa al análisis de fondo de la problemática principal, pues dicho Auto de Vista, a tiempo de exponer sus respectivas alegaciones respecto a esos puntos agraviados, emitió un criterio argumentativo puntual, fundado y suficiente sobre cada uno de ellos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- señaló que:
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso concreto
- 3)
- CONFIRMAR