SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2019-S3

Fecha: 11-Oct-2019

3)

           3) Con relación al art. 235.2 del CPP, las declaraciones de veintiocho testigos, las garantías aceptadas por estos testigos y las certificaciones de centrales telefónicas; consideraron que, no son elementos nuevos presentados; se manifestó en anteriores audiencias que el ofrecer garantías de forma unilateral no es suficiente, que si se hubiese aceptado tampoco desvirtúa este riesgo, porque las garantías por sí solas ya están establecidas en la ley, y su ofrecimiento manifiesta que posiblemente existe una obstaculización; hay otros testigos como la madre y la hermana de la víctima, habiendo amenazas, ofrecimiento de dinero para desistir, circunstancia que sin embargo no es el fundamento para activar el art. 235.4 del citado Código. Esas declaraciones y la certificación de llamadas telefónicas, obedecen a que el imputado está con detención preventiva; el peligro de obstaculización concluye inclusive con la sentencia ejecutoriada; en este caso, el momento procesal es otro, habiendo testigos identificados, veintiocho de los cuales indicaron que no han sido objeto de amenazas por parte del imputado, lo cual es lógico tomando en cuenta en la situación que se encuentra. Respecto a los dos años que se halla privado de libertad, el art. 239.3 del Código Adjetivo Penal prevé que en caso de feminicidio el tiempo no puede ser utilizado para solicitar la cesación de la medida impuesta.

           En ese sentido, las situaciones descritas denotan el cumplimiento de las exigencias jurisprudenciales requeridas, por parte del Auto de Vista cuestionado, conteniendo una clara exposición de las razones y motivos específicos que sustentan la determinación plasmada y asumida por los Vocales demandados que suscribieron el mismo; por consiguiente, la decisión cautelar ahora impugnada, en esta parte se encuentra fundamentada y motivada, pues uno de los elementos estructurales que hacen a la debida fundamentación de las resoluciones, está configurado por la exposición del criterio jurídico, que se tiene por expresado en la presente problemática, concretamente respecto a estos puntos discutidos por el accionante; siendo necesario aclarar que la sola discrepancia con el fallo asumido, no constituye suficiente argumento para concluir la lesión de derechos; igualmente debe tomarse en cuenta que la fundamentación de los fallos, no implica una labor de exposición exagerada y abundante de hechos, citas legales ni argumentos reiterativos, sino que la resolución sea concisa, clara e integre todos los elementos supuestamente agraviados, de manera que consten las razones determinativas que respalden el veredicto adoptado.