SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2019-S3

Fecha: 17-Oct-2019

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante alegó la lesión de su derecho al debido proceso, a la libertad “física”, defensa y celeridad procesal, en razón a que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de corrupción de menores, al igual que el Ministerio Público, interpuso apelación incidental respecto a la Resolución emitida por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, que determinó le sean impuestas medidas sustitutivas a la detención preventiva; empero, las autoridades ahora demandadas señalaron audiencia de consideración del recurso indicado, diecisiete días después del plazo establecido en el art. 251 del CPP y la jurisprudencia constitucional.

De acuerdo a la documentación aparejada, se evidencia que en audiencia de 4 de julio de 2019, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia  hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, determinó la cesación de la detención preventiva del ahora accionante y dispuso el cumplimiento de medidas sustitutivas, decisión inmediatamente apelada por el Ministerio Público (Conclusión II.1); posteriormente, mediante Auto de Vista de 23 del mes y año indicado, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, declaró inadmisible la impugnación interpuesta por el impetrante de tutela al considerar que se encontraba fuera de plazo (Conclusión II.2).

Asimismo, conforme señala la Conclusión II.3 de esta Resolución, mediante providencia de la misma fecha, el mencionado Tribunal de alzada programó audiencia para el 12 de agosto del indicado año, en la que se consideraría lo formulado por el Ministerio Público en relación a la decisión descrita en la Conclusión II.1.

Ahora bien, conforme fue glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es evidente que las solicitudes concernientes a medidas cautelares deben merecer una atención priorizada, acelerada y lo más oportuna posible; un accionar contrario, implicaría causar dilación indebida, afectando el derecho a la libertad de quien fungiría como impetrante.

Bajo ese parámetro jurisprudencial, en el análisis del caso de autos debe tenerse en cuenta conforme refleja la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que si bien el Tribunal de alzada declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación planteado -de manera extemporánea- por el impetrante de tutela, quedó subsistente el formulado por el Ministerio Público, lo que no implica que el prenombrado carezca de interés legítimo para exigir agilidad en la tramitación del mencionado recurso; pues, -se reitera- habiendo permanecido latente o vigente la impugnación interpuesta por la entidad acusadora; hace que de la decisión o resolución que el Tribunal de alzada pueda emitir dependa la posibilidad de recobrar su libertad, contexto en el que subsiste en su favor la plena facultad de invocar el principio de celeridad y por consiguiente prioridad en el señalamiento de la audiencia de consideración de la referida objeción, a efectos de exponer su pretensión jurídica en relación a las medidas sustitutivas impuestas y rebatir los criterios que la representación de la entidad recurrente pudiese alegar sobre el mismo tema. Ello, de conformidad al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referido al pronto despacho en sentido de que a toda petición vinculada o relativa a la libertad de las personas, debe imprimírsele premura en su resolución sea positiva o negativamente para quien la solicita.