SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2019-S3
Fecha: 17-Oct-2019
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 27/2019 de 25 de julio, cursante de fs. 40 a 42, denegó la tutela solicitada al no enmarcarse dentro de los alcances de los arts. 125 de la CPE y 67 del Código Procesal Constitucional (CPCo), con los siguientes fundamentos: 1) Toda persona sometida a un proceso judicial debe efectuar sus peticiones conforme a derecho ante el contralor de garantías constitucionales; 2) Existió una respuesta a la petición de control jurisdiccional en sentido de que el Fiscal de Materia emita informe en el plazo de setenta y dos horas y además se conminó para que se dicte resolución “final” por haber vencido los plazos; 3) La Sentencia Constitucional Plurinacional citada por el accionante, no tiene vinculación con la presente acción de libertad; 4) No se reclamó que el Juez demandado vulneró algún derecho del impetrante de tutela, sino que fue el Fiscal de Materia quien de manera constante no cumplió con aceptar su apersonamiento ni la recepción de su declaración, cuando esta autoridad no fue demandada en la presente acción tutelar; y, 5) Se carece de los fundamentos necesarios para determinar que la acción de libertad presentada se encuentre dentro de las previsiones de los arts. 125 de la Ley Fundamental y 47 del citado Código, que la vida del solicitante de tutela esté en peligro, que se halle ilegalmente perseguido o indebidamente procesado, o que el Juez a quo haya emitido algún mandamiento de aprehensión en su contra.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe del demandado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR