SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2019-S3
Fecha: 17-Oct-2019
III.2. Análisis del caso concreto
De acuerdo a lo señalado por el accionante a través de su representante, en el proceso penal seguido en su contra, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, no se pronunció sobre su pedido de control jurisdiccional, pues el Fiscal de Materia a cargo de la investigación, no obstante haber emitido orden de citación para que preste su declaración informativa bajo conminatoria de aprehensión en caso de inconcurrencia, incumplió con la misma y le hizo esperar por más de una hora sin considerar que es una persona de la tercera edad y que se encuentra enfermo de diabetes; por lo que, corre el riesgo de ser aprehendido.
Establecido el problema jurídico traído en revisión, es necesario remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional a efectos de determinar si en los hechos denunciados se cumplen los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para ingresar al análisis de fondo del mismo, habida cuenta que la protección que otorga la acción de libertad con relación a la vulneración del debido proceso no abarca a todas las formas en que puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos que estén vinculados directamente con el derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa de su restricción y, además, cuando se acredite un absoluto estado de indefensión.
En tal sentido, del supuesto fáctico descrito, se tiene que el acto denunciado de falta de pronunciamiento del Juez de la causa sobre el control jurisdiccional impetrado por el peticionante de tutela, no pone en riesgo su libertad ni produce la limitación de ese derecho fundamental pues este presunto hecho no constituye causa alguna de restricción o supresión de su libertad, siendo evidente que el accionante a consecuencia del mismo no se encuentra privado de su libertad y mucho menos se advierte la existencia de un mandamiento de aprehensión que vaya a restringir su libre locomoción, máxime, si consideramos que el Juez demandado atendió lo solicitado pidiendo informe al Fiscal de Materia sobre la denuncia efectuada en su contra y emitió además conminatoria para que dicte la resolución “final” que corresponda al estar cumplido el plazo de la etapa preliminar de la investigación. Sobre el presunto absoluto estado de indefensión, se tiene que el titular de la acción tutelar se halla ejerciendo su derecho a la defensa a plenitud, habiendo presentado, -como él mismo afirma- diferentes memoriales con el fin de apersonarse al proceso penal y elevar denuncia ante el Juez a cargo del control jurisdiccional; es decir, está haciendo uso de los mecanismos intraprocesales a su alcance reconocidos por el ordenamiento jurídico; en tal sentido, se advierte que tampoco se cumple con el segundo presupuesto exigido por la jurisprudencia constitucional a efectos de la consideración de fondo de la presente acción tutelar.
Por lo que, al no advertirse una vinculación directa con el derecho a la libertad y, menos aún, la existencia del estado de indefensión del accionante, la lesión del derecho al debido proceso alegada, debió ser reclamada a través de la acción de amparo constitucional, puesto que esa es la vía idónea para la tutela de este derecho y no así la acción de libertad; por lo que, al no haberse demostrado la concurrencia de los presupuestos señalados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, esta jurisdicción se ve impedida de ingresar al análisis de fondo de la presente acción de defensa.
Cabe indicar que en los hechos, no se reclamó que la autoridad judicial demandada hubiera vulnerado algún derecho del peticionante de tutela, sino más bien el Fiscal de Materia a cargo de la investigación, de quien alega que no cumplió con aceptar su apersonamiento ni la recepción de su declaración y que es probable que dicte mandamiento de aprehensión en su contra cuando él cumplió con la citación que le fue notificada, al respecto, es preciso señalar que el hecho de que dicha autoridad disponga la conminatoria de aprehensión en caso de inconcurrencia a la declaración informativa tampoco constituye causa directa para la supresión del derecho a la libertad, menos aún cuando concurrió a la misma; sin embargo, al no haber sido demandada esta autoridad en la presente acción tutelar no es posible ingresar al análisis de fondo de sus actuaciones, en atención de su derecho a la defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe del demandado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR